el otorgamiento del acto, bien que el actor aceptó litigar en su contra como tercero citado al juicio (fs. 43 y 54/56). Al respecto cabe señalar que de la actuación del notario no puede deducirse que haya incurrido en algún hecho imputable que tome procedente el reclamo en su contra, Ello es asi, pues el nombrado no afirmó conocer al deudor sino que se limitó a dejar constancia del número de su documento de identidad, sin comprometer su opinión acerca de si tal documento pertenecía al nombrado. Y aunque no realizó el estudio de títulos, tampoco esa labor le era exigible (art. 46, inc. ñ, ley 6191; Fallos: 270:404 , considerandos 12 y 13); aparte de que no se alegó ni probó que aquél contara con medios eficaces para descubrir los defectos del título, pues no siendo éstos evidentes, su comportamiento aparece inobjetable si se tiene en cuenta que el otorgamiento del acto lo hizo sobre la base de los certificados emitidos por el Registro de la Propiedad.
11) Que la conclusión expuesta no se ve alterada por la circunstancia de que el escribano Aldao haya podido cumplir otras gestiones ajenas a la función notarial, habida cuenta que sí bien puede determinarse que puso en contacto al presunto Sosa con algunos de los actores (fs. 53, 56.
expediente agregado; y posiciones de fs. 195 vta, y 196 vta. y 197), no se puede definir, en cambio, el alcance de su actuación ni hay constancia bastante que permita imputarle dolo o culpa en el cumplimiento de su función.
12) Que, por lo tanto, la demanda deberá ser rechazada a su respecto, debiendo recaer el pago de las costas sobre su codemancada, atento a que a petición de la misma fue traida al juicio y no probó dicha parte la responsabilidad del notario, lo cual permite concluir que no hay razón para apartarse del principio general de la materia (art. 68 del Código Procesal).
13) Que admitida la existencia de un daño cuya reparación pesa sobre la provincia demandada, daño que asciende al monto del crédito cuya garantía resultó frustrada ($ 50.000), corresponde analizar el pedido de que dicha cantidad sea actualizada en orden a la depreciación monetaria. Sí bien es cierto que esta Corte con anterioridad y en circunstancias diferentes de las actuales resolvió que no correspondía la corrección de las sumas en casos como el de autos (Fallos: 287:108 ; 288:362 ), esc criterio no puede ser mantenido en la actualidad, siendo aplicables al presente las consideraciones expuestas en la causa "Fernández, Juana Vieytes de (s/suc.) €/Buenos Aires, Provincia de s/desalojo", fallada con fecha 23 de setiembre de 1976, a las que cabe remitirse. Atento el tiem
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:404
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