Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "C", al confirmar lo dispuesto en primera instancia en cuanto a las medidas precautorias que la actora había solicitado, modificó el monto y clase de la garantía debida por aquélla, y adecuó la distribución de la carga de las costas a dicho resultado modificatorio, mandando pagarlas por su orden en ambas instancias (copia de fs. 7). Interpuesto recurso extraordinario (fs. 11), su denegación (fs. 18) da motivo a la presente queja.
99) Que las decisiones referentes a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o cxtingan, no revisten en principio carácter definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 271:319 ; 273:339 ; 976:9 ; 277:398 , entre otros), doctrina que resulta aplicable en cl caso, en que intenta impugnarse la decisión del a quo en cuanto elevó el monto de la contracautela fijada cn primera instancia. A ello no obsta la alegación de haber resuelto la Cámara a quo fuera de los límites del recurso que sc le sometió, pues esta cireunstancia no suple la ausencia del requísito antes mentado (doctrina de Fallos: 267:484 ; 284:236 , entre otros), sin que demuestre la recurrente que concurran en el caso los extremos tenidos en cuenta por el Tribunal para hacer excepción a esa regla (doc.
de Fallos: 251:162 ; 273:339 , entre otros).
3) Que por otra parte, lo atinente a la imposición de costas en las instancias ordinarias es cuestión procesal y accesoría que tampoco da lugar, en principio, al recurso extraordinario (Fullos: 271:116 ; 274:156 ; 276:186 ; 278:48 ; 279:140 y otros).
4) Que en este último aspecto, el fallo de alzada se fundó en el vencimiento recíproco operado, circunstancia que el art. 71 del Código Procesal autoriza a ponderar. Ello basta a fin de excluir que sea descalificable, cn función de la doctrina sobre arbitrariedad, ese aspecto de lo resuelto, habida cuenta también que el presupuesto fáctico que se valoró de acuerdo con la citada norma procesal, no puede reverse en esta instancia (considerando 2).
57) Que en las antedichas circunstancias, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja.
Avorro R. CannerLi — ALEJANDRO R. Cam pe — Fenemico VIDELA ESCALADA — AmELARDO F. Rosst.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:413
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