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Fallos: 295:930 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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riesgo de ser los rieles tapados sin beneficio para los intereses públicos, urgencia que no se daba en cambio en cuanto a la venta de los antedichos materiales, ya que éstos, una vez extraidos, no eran perecederos; por lo cual se concluyó también que esto aspecto de la operación de.

pendía del objeto principal constituido por la mentada obra pública.

Declaró así el fallo en recurso que era aplicable el decretoley 95 de 1968, art. 3", que considera como pública, toda construcción, trabajo o instalación que ejecute la Provincia, por sí o por otros, con fondos públicos, cualquiera sea su origen, en bienes suyos, o en los que tenga posesión o disponga del uso. De allí que la administración provincial pudiese ejercer la potestad de "rescindir" el contrato, en los términos del art. 64 del mismo cuerpo normativo.

3) Que sí bien aduce el recurrente que no sería exacta la causal de falta de pago invocada para dicho acto de resolución, por no estar pactada como productora de tal efecto, ello remite, al igual que sus restantes objeciones, a los fundamentos de aquél, a la expresada preponderancia del derecho público en el contrato en cuestión, extremos que no pueden reverse por esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 4, teda vez que cuanto atañe al régimen de los estados provinciales, así como al alcance y límite de sus atribuciones, son puntos que sólo comprometen cuestiones de orden puramente local, siempre que no se afec.

ten garantias individuales, y a salvo también, por ende, la del adecuado contralor judicial (doctrina de Fallos: 249:828 , sus citas y otros).

4?) Que tales principios son aplicables en el sub judice en cuanto el fallo en recurso consideró que era de competencia de la administración provincia! declarar resuelto el contrato debatido, ya que tuvo la recurrente oportunidad adecuada para controvertir judicialmente las causales que para ello se invocaron, aunque haya dirigido sus argumentos a la implicabilidad al caso de las normas de derecho administrativo antes mentadas.

5) Que, en tales circunstancias, las garantías constitucionales que «e invocaron carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 45).

Por ello, se desestima la queja.

Avorro R. Gamers — ALejaspeo R. Cant pE — Fepenico VinELA EScatapa — Amt LAnDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-930

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