Por ello pienso que debe dirimirse esta contienda declurando que el conocimiento del presente juicio corresponde al señor Juez en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, provincia del Neuquén.
Buenos Aires, 25 de agosto de 1976. Elías P. Guastarino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1976.
Y Vistos: El conflicto de competencia suscitado entre el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juzgado 1" 5 de la Capital Federal y el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, Provincia del Neuquén; y Considerando:
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 90, inc. 9? del Código Civil. el domicilio legal de la mujer casada es el de su marido (dicha norma reviste el carácter de orden público no admitiendo prueba alguna un contra). En el caso de autos, la residencia de la esposa fuera del domicilio conyugal, motivada por su internación en un establecimiento de salud mental, no configura la excepción expresa que la mencionada norma prevé.
Que la ley 14.394 (arts. 16 y 24), establece como regla de competencia la del Juez del domicilio y, en su defecto, el de la última residencia; este último supuesto se entiende rige cuando no existe un domicilio forzoso y dicha residencia es la única pauta conocida para establecer la competencia.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se' declara que es competente para entender en la prevente c..54 el Señor Juez de Primera Instancia en.1o Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, Provincia del Neuquén, a quien se le remitirán los autos. Hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juzgado 19 5 de la Capital Federal.
Avorro R. Gamuents — ALejanoro R. Can pe — FEDERICO VIDELA ESCALADA — AnELAmDO F. Rosst.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:928
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