extremos de hecho y de derecho común que no pueden reverse, en principio, por la vía que prevé el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos:
266:210 ; 267:114 ; 268:38 y otros).
3") Que invoca la recurrente haber partido el razonamiento del fallo que impugna, de una falsa premisa, cual sería el supuesto desconocimiento del actor en cuanto al nuevo domicilio de su contraria, ya que mediaron pagos de aquél con posterioridad a dicho cambio. Sin embargo, y como lo observa el Señor Procurador General en su dictamen, esa circunstancia fue tenida en cuenta por el fallo de alzida, habiéndola desechado como obstáculo del derecho del actor a prevalerse del domicilio pactado como lugar del pago. Siendo así, el extremo en que se apoya la crítica referida, no basta para descalificar el pronunciamiento —abstracción hecha del acierto o error de la solución que consagra—, y toda vez que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, a consecuencia de las cuales las sentencias quedaren descalificadas como actos judiciales (Fallos: 244:384 y sus citas; 245:
129, considerando 5" y sus citas, 528 y 594, entre otros).
49) Que a falta de un supuesto de esa magnitud excepcional, las garantias constitucionales que se invocan no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (doctrina de Fallos: 268:247 ; 269:43 y sus citas, entre otros).
Por ello, y conforme a lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.
AvoLro R. GABmeLL: — ALEJANDRO R. Cam DE — FEvEmiCO ViDELA EscaLADA — Ame LARDO F. Rossi.
S.A. LAPACHAY, CLLF.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requsitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitica. Varias.
No constituye sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, el auto que desestima un pedido de quiebra efectuado por el apelante; máxime
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:933
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