la garantía constitucional de la defensa en juicio y en la tacha de arbitrariedad, toda vez que, no hallándose el juzgador obligado a subordinar su juicio al eriterio con que el Poder Ejecutivo, dentro de su esfera de competencia, y en casos similares, hizo apliención de las normas que rigen el sub indice (decreto-ley 33.827/ 44 y decreto 10.126/45), y conteniendo la sentencia impugnada fundamentos suficientes para sustentarla, debe concluirse que dicha omisión no versa sobr:
una cuestión substancial para la decisión del juicio: p. 54.
Relación directa Normas ertrañas al juicio.
207. En atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el punto, no consticuye enestión federal sustancial bastante para sustentar el recurso extraordinario, la alezación de que los arts. 95 y 100 de la Constitución Nacional impiden que la ley atribuya jurisdieción, en materia penal aduanera, a la administra ción, por razón de que las causas de orden sancionatorio deben tramitarse, en todas las instancias, ante los jueces de la Constitución, con prescindencia de las faculiades de revisión que a tales jueces puedan corresponderles de lo decidido en el orden administrativo. Por ello, la inconstitucionalidad alegada del art. 20 de la Ley de Aduana —T. O. 1956— no jusiifica el otorgamiento del recurso: .
p 73.
208. La cuestión atinente al earácter de la nulidad de una marea resulta insubstancial para sustentar la apelación extraordinaria si, en circunstancias como las del enso, existe explícita jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la deelaración judicial de nulidad de una marea requiere expresan petición de parte:
p- 625.
Disposiciones constitucionales.
209. No procede el recurso extraordinario, con fundamento en los arts. 5 y 106 de la Constitución Nacional, contra la sentencia que no hace lugar a la repetición del gravamen ereado por la ley 2458 de la Provincia de Tucumán y percibido por la Municipalidad local. Ello es así en razón de que las disposiciones constitucionales aludidas, relativas al régimen municipal que las provincias deben asegurar, se reducen a ordenar su establecimiento, mas sin prefijar el sistema económicofinanciero al que deberá sujetarse la organización comunal: p. 99.
210. No fundándose el agravio concretamente en la intligeneia del decreto-ley —° 6666/57, las cuesiiones de orden constitucional y federal que se plantean con fundamento en los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, enrecen de relación directa e inmediata con lo resuelto por la sentencia que desestima el recurso deducido por un empleado baneario, sobre la base de que no estaba comprendido en el réximen del Estatuto y que la validez de la cesantía es irrevisible por ser anterior a la sanción del deereio: p. 411.
Art. 16.
211. Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en la violación de la earantía constitucional de la igualdad, por la existencia de jurisprudencia eontradictoria respecto de la interpretación de normas de derecho común: p. 83.
212. No sustenta el recurso extraordinario la alegada inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 20.268/46, como contrario a la garantía de la igualdad, fundada en la eirennstancia de que dicho precepto establezea un plazo deierminado para que el patrón pueda declarar cesante al empleado por las enusas allí previstas y no lo haga para la impugnación de esa sanción por el afectado. Ello no constituye una diseriminación establecida con propósitos de persecución indebida o de injusto privilegio, y eneuentra fundamento en la distinta condición de las partes en el contrato laboral y en la importancia vital que para los trabujadores tiene su estabilidad: p. 216.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:828
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