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Fallos: 295:926 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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LL FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
con una paridad de 140 pesos por dólar estadounidense, para las operaciones específicas que menciona, y un mercado libre, resultante del juego de la oferta y la demanda, al que asigna carácter gencral al subordiparle "las operaciones correspondientes a todo otro concepto que no curse por el mercado oficial de cambios".

27) Que ello es claramente indicativo de que el crédito de autos, resultante de un préstamo efectuado por el actor en moneda americana, debe ser liquidado al tipo de cambio libre del día del cumplimiento de la obligación.

3) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que el art. 19, punto b) de la Circular en cuestión, considere sujetas al mercado oficial Y los "Ingresos y Egresos de préstamos financieros y sus intereses", ya que esta mención está referida a aquellas operaciones de crédito inter vacional en las que el tráfico de divisas debe canalizarse a través del Banco Central y no a las que correspondan a pagos internos entendidos directamente entre deudor y acreedor.

4") Que por otra parte, la aplicación del cambio resultante de las leyes de la oferta y la demanda, es solución que —atento el especial estado del mercado oficial— se ajusta a la adecuada equivalencia de las monedas en juego, cumpliendo así con los principios jurídicos aplicables, para proporcionar al acreedor un valor equivalente al que adelantara.

5) Que la accionada presta conformidad con las pautas utilizadas por su contraria, para liquidar el interés diario correspondiente a la subliquidación que se practica en moneda extranjera, 6") Que, de conformidad con lo establecido por las Cireulares B.1376, LF. 632 del Banco Central, los intereses de descuento común del Banco de la Nación, pasaron del 48 al 42 a partir del 19 de julio del corriente año, Por los fundamentos expuestos se resuelve: 19) determinar, con la incidencia que corresponde en materia de imputación de pagos, que la suma de u$s, 10.115,00, debe ser abonada al tipo de cambio que requlte del mercado libre al día de su pago. 2") Que, a igual paridad, ueben liquidarse los intereses consiguientes, a razón del interés diario consignado por la actora en la subliquidación de fs. 237, 37) Que el interés resultante de la subliquidación en moneda argentina, debe ser computado conforme con lo expuesto en el sexto considerando, sin perjuicio de las modificaciones que en la materia pudieran resultar. 4) Que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-926

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