Luego de pasar una ligera revista a la doctrina y la jurisprudencia existente por entonces respecto de la materia, agregué: "Me he concretado a hacer una descripción objetiva de las distintas opiniones vertidas sobre el tema sin analizar los fundamentos en que cada una de ellas se apoya porque estoy en función de juzgar, lo que me aparta de la polémica, no siempre desprovista de pasión, que se suscita al respecto, cosa que, por otra parte, está bien lejos de mi ánimo. Me limitoré, pues, a enunciar brevemente las razones que deciden mi criterio", No creo puedan calificarse de inexistentes los matrimonios celebrados en las condiciones del que me ocupa en este juicio. La teoría de la inexistencia apareció en los trabajos preparatorios del Código Civil francés —Desoromer ("Cours de Code Napoleon, Traité du mariage", T. HI, vol, 1, núm, 240, p. 386) lo atribuye al propio Napoleón— y fue sistematizado por Zachariae para obviar el inconveniente de la doctrina, aceptada por la Corte de Casación, que sostenía no haber nulídad sin texto que la declare, Los casos de inexistencia que cita Demolombe, atribuyéndolos al primer Cónsul, tiene lugar cuando no ha mediado consentimiento manifestado delante del Oficial del Registro Civil "y si se ha escrito que la mujer ha dicho sí, cuando ella ha dicho no" y, en cambio, si la mujer habiendo dicho sí pretende haber sido forzada, hay matrimonio pero puede ser anulado (loc. citada)".
"Estos supuestos, que de tan antiguo provienen, son precisamente los consagrados por el art. 14 de la ley cuando afirma ser "indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público encargado del Registro Civil". (El art.
146, Cód. francés, dice: "No hay matrimonio cuando no hay consentimiento"). A tales casos sólo es legítimo agregar, a mi modesto entender, el ya clásico ejemplo del matrimonio celebrado por personas del mismo sexo. El que se contrae mediante ligamen está previsto como "absoluta mente nulo" en el art. 84 al mencionar expresamente el impedimento establecido en el inc. 3" del art. 9, No parece razonable custigar con más severidad la unión realizada en un Estado mejicano, para sustraerse a la Jey argentina, que la que tiene lugar en el país con el mismo impedimento y considero que nuestro orden jurídico no lo hace. El matrimonio en estas últimas condiciones lo erige en figura penal y el solo hecho de trasladar "el domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen" lo autoriza expresamente el art. 2" de nuestra ley, cuando no median los impedimentos de los ines. 1, 2, 37, 57 y 6. Esto a mi Juicio significa que lo que agrava la situación no es pretender sustraerse
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:885
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