la procedencia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 45, salvo los supuestos de arbitrariedad o los casos de grave interés institucional.
La mayoría de los Señores Ministros consideró que en el "sub judice" se daba La última hipótesis señalada, abrieron el recurso y revocaron ha sentencia apelada.
3") Que no obstante el gran respeto que siento por la autoridad científica de mis distinguidos colegas, me veo precisado a votar en disidencia con la conclusión a que llegan.
4) Que se trata de una señora casada en Méjico con un señor a su vez casado y divorciado aquí.
Estoy de acuerdo con mis colegas en que el matrimonio constituye la base de la familia y ésta, a su vez, de la sociedad.
Mi discrepancia no radica allí sino en el procedimiento para llegar a la anulación del segundo enlace, pues a mí juicio de eso se trata y no de la aplicación en el país de leyes o sentencias extranjeras.
La ley 2393, llamada de matrimonio civil, contiene todo un capítulo —el XII dedicado a la "nulidad del matrimonio".
Dice allí que es éste absolutamente nulo, entre otros casos, cuando se celebra existiendo un matrimonio válido anterior (mediante la remisión que hace el art. 54 al art. 9, inc. 5).
Este sistema, si no se aplica a los casos como el de autos, sólo regiría para los supuestos de segundas nupcias contraídas en el país, con lo que la bigamía vendría a tener un tratamiento procesal más favorable; cosa que no parece lógica ni razonable, Y si tampoco se aplica a los bigamos, quiere decir que se estaría borrando, por vía de jurisprudencia, todo un sistema organizado por la letra expresa de la ley. Esto parcialmente se realiza al excluir de su texto a éstas, contraídas en Méjico.
5") Que, cuando era Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, tuve oportunidad de pronmunciarme sobre el punto en una sentencia que obra publicada en La Ley tomo 114 pág. 171 ), donde, entre otras cosas, dije: "En cuanto al aspecto jurídico, el presente caso trae a consideración del tribunal un problema del que ya mucho se ha ocupado la doctrima y motivó alandantes pronunciamientos de los tribunales, La solución sostenida por unos y otros no es concordante".
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:884
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-884
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 884 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos