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Fallos: 295:675 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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JUBILACION Y PENSION.
Si bien puede afirmarse, "prima facie", que el nuevo régimen de movilidad es menos ventajoso que el que a su favor invoca el actor, el eventual perjuicio que en este sentido pueda sufrir aquél —cuya determinación es previa para saber si el menoscabo presuato puede merecer el calificativo de confiscatorio o de arbitrario depende del aporte de mayores elementos de juicio que los traídos a la causa, por lo que este aspecto de la controversia debe ser resuelto primero por la autoridad administrativa; por ello, corresponde reajustar el haber jubilatorio del recurrente de comformidad con lo dispuesto por la ley 14.473 (art. 52, inc. ch) lusta que entró a regir y se aplicó efectivamente al caso el nuevo sistema de movilidad por coeficientes que instituyó la ley 18.057 (arts. 52 y 74 del texto ordenado).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: ¿ El recurso extraordinario concedido a fs. 122 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la constitucionalidad del art. 15 del dedecreto-ley 17.310/67 y de los arts. 62 y 74 del decreto-ley 18037/68 to.) y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa favorable a la validez de dichas normas.

En cuanto al fondo del asunto, el accionante, profesor Arístides Alejandro Incarnato, cuestionó la validez de las precitadas normas por entender: 19) que el artículo 15 del decreto-ley 17.310/67, cuya aplicación produjo el "congelamiento" del haber de jubilación docente de la que es titular, lo privó del beneficio de la jubilación móvil instituido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; 2?) que el sistema de movilidad por coeficiente impuesto por los artículos 52 y 74 del decreto-ley 18.097/68 (to.), al reemplazar el sistema de movilidad en función de las remuneraciones de actividad que consagraba la ley 14.473 Estatuto del Docente), en vigencia al momento de su cese, lo priva de más del 50 del haber jubilatorio que le correspondería percibir en virtud de las disposiciones del aludido Estatuto y viola, en consecuencia, la garantía de la propiedad que establece el art. 17 de la Ley Fundamental; 3) que el decreto-ley 19568/72 respalda su derecho a la actualización del haber jubilatorio según el procedimiento originario con que le fue concedida la prestación.

Excluida esta última prestación, que a mi juicio no resulta ntendible, pues el decreto-ey 19.569/72 no innovó respecto del 18,037/68 en punto a actualización de prestaciones la cuestión traída a conocimiento

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-675

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