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Fallos: 295:669 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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—y que no son judicialmente revisables (doctrina de Fallos: 264:04 ; 267:67 y 325; 272:231 y otros)—, carece también de sustento el agravio tocante a la presunta violación del derecho de defensa, cuando como en el caso, la prueba que se valoró por el a quo es suficiente para sustentar la antedicha conclusión en que se apoya.

3) Que no acreditado se hubiese producido merma alguna en la asignación presupuestaría del actor, el perjuicio en la carrera que invoca —al no constituir retrogradación alguna— no pasa de ser una mera hipótesis sobre el grado de causalidad en cuanto al curso posterior de aquélla, sin que pueda por ende imputarse a título de consecuencia, ni invocarse como fundamento de la invalidez del cambio de tareas controvertido, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma lo resuelto a fs. 205 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Horacio H. Henenra — Aporro R. Gamients — ALEJanDIO R. Cane — FEDERICO VIDELA ESCALADA — AnELanDo F. Host,
JOSE JOAQUIN LASA v. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

Resuelto en la causa que la prescindibilidad del agente fue decretada transgrediendo la ley 17.343, rige en toda su extensión el art. 27 del decretoles 6686/57 «ue impone el reconocimiento de Jus haberes devenzados desde la fecha en que se impuso el cese de la prestación de servicios hasta la efectiva reincorporación, debiéndose actualizar —en función de la ley 20,605— los importes a percibir por aquél, atento la naturaleza Liboral del crédito, Es indiferente, para resolver la causa, la posterior renuncia del actor así como el hecho de que hubiera percibido una indemmización, que ofreció reintegrar.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

recurso extraordinario es procedente por hallarse en tela de juicio le interpretación de normas federales.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-669

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