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Fallos: 295:680 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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El fallo de la Cámara interviniente tuvo en cuenta, para rechazar la acción, que la circunstancia de haberse aprobado el libro o guión cinematográfico con anterioridad a la decisión administrativa cuestiomada no otorgó un derecho respecto de la clasificación posterior de la película como de exhibición obligatoria, pues de haber tenido aquel acto este alcance, la ulterior intervención del Instituto, prevista por los arts. 99 y 139 del decretoley precitado habría sido completamente innecesaria.

Esta interpretación de las normas federales mencionadas es, a mi cntender, lógica y razonada y responde al sentido que cabe atribuirles como parte de un ordenamiento sistemático y coherente. Por tanto, no comparto el criterio sustentado por la apelante en sus agravios contra este aspecto de la sentencia.

A igual conclusión, aunque por razones formales, cabe arribar en tomo a las discrepancias de la recurrente con la apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento a las resoluciones n? 66/09 y 156/09 del Instituto Nacional de Cinematografía, luego confirmadas por el decreto 4567/69 (fs. 21 y 20/31 del expte. agregado letra "B" y fs. 61/ 62 del ¡dem., letra "A", respectivamente). Dichos motivos que no habían sido vertidos al momento del dictado de aquéllas, fueron posteriormente expuestos a És. 73/76 de la causa de amparo incorporada por cuerda separada a los presentes actuados en cumplimiento de la sentencia allí recaída.

En efecto, la Sala a quo, luego de presenciar la película como medida para mejor proveer, estimó que lo resuelto administrativamente no podía ser considerado como "irrazonable, erróneo, falso o claramente arbitrario" (fs. 163 vta.); y tal aspecto del pronunciamiento, atenta su naturaleza, es cuestión reservada a los tribunales de la causa e insusceptible de revisión por la vía extmordinaria salvo planteo de arbitrariedad que, si bien se formuló en el escrito de interposición, fue descartado al concederse el recurso a fs. 196 y esta decisión quedó consentida tácitamente al no acudir la interesada en queja ante V.E.

Si bien este aspecto del fallo —confirmatorio de las decisiones administrativas impugnadas en lo relativo a la validez de sus fundamentos— priva de sustento jurídico a la pretensión de la actora de gozar de los beneficios de fomento cinematográfico previstos por el decreto ley 17.741/65 según su texto original, deja en pie el examen de otro de los agravios expuestos ante V.E.: el referido a la expedición del certificado de exhibición para la película precitada.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-680

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