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Fallos: 295:635 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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el cargo pretendido por Fernández, no puede tiklarse de ilegítimo 0 arbitrario. A lo que añadió que fuera de tales extremos, el Poder Judicial carece de facultades para revisar decisiones que, como las traídas a examen, son de resorte exclusivo de órganos administrativos.

A mi modo de ver, los jueces de la causa han ponderado con acierto y cuidado la extensión de sus potestades jurisdiccionales mediante el ejercicio, en el sub-judice, de un control de legitimidad de la actividad administrativa cuestionada.

Este criterio, que comparto, se apoya tn una adecuada y coherente interpretación de los art. 127, 133, 134 y concordantes, del Estatuto aprobado por la ley 16,783 y de los incisos 17 y 10 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

En consecuencia y toda vez que el recurso del actor no fue concedido por arbitrariedad (ver resolución de fs. 59), opino que corresponde confirmar el pronunciamiento de fs. 79/SI en cuanto ha sido materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 23 de julio de 1976.

Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Fernández, Eusebio Benedicto e/ Estado Nacional (Subsecretaría de Comunicaciones) s/ escalafonamiento".

Considerando:

19) Que la Sala en lo Contenciosondministrativo 1? 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo en su pronunciamiento de fs. 79/81 confirmó la sentencia de primera instancia de £s, 65/67 y, por lo tanto, rechazó la demanda promovida por el actor para que se lo colocara como encargado de sección del Departamento de Correos, de acuerdo con el escalafón respectivo. Sostuvo el a quo que no obstante la competencia del tribunal para conocer en las cuestiones comprendidas en la ley 16.783, todo lo referido a la ubicación de los agentes en el escalafón y sus traslados es del resorte exclusivo de la Administración siempre que se respeten las remuneraciones y no constituya cesantías encubiertas; que de acuerdo con ese principio y no mediando arbitrariedad mi ilegitimidad en las decisiones

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-635

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