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Fallos: 295:639 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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los hechos principales de la causa, y las críticas expuestas están acompañadas de consideraciones tendientes a su sustentación, Por lo demás, las cuestiones suscitadas giran en torno de los decretos-leyes 16,956/66, 19.549/72 (art. 17) y 19939/72, cuyas disposiciones invisten carácter federal. Con relación al último de ellos —el decretoley 19.939/72—, usi cube sostenerlo pues regula el goce de una asignación mensual vitalicia para las personas que hayan integrado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estensiva al cónyuge supérstite e hijos dentro de las condiciones previstas por el citado ordenamiento; razón por la que mo resultaría aplicable al caso según mi entender la doctrina sentada por el Tribunal al dictar sentencia, el 20 del corriente mes en el expediente "Recurso de hecho - Pacheco, Rufina Riveros de s/ jubilación" (P. 115, E. XVII).

Ello sentado, estimo oportuno analizar, en primer término. el agravio relacionado con la uplicación al caso de la regla que consagra el urtículo 2, apartado a), del decreto-ley 16,986/66.

El tribunal a quo, al considerar el tema, sostuvo que la vía ordinaria a la que eventualmente podría recurrirse no se compadece con la urgencia de la petición. Y resaltó, a tal efecto, que la actora "carece de bienes como para poder abonar la fianza que fijó la Administración en la resolución 27/75 a efectos de poder percibir el cincuenta por ciento de la pensión, lo que determina que, en la actualidad, la accionante no cobre absolutamente mada" (fs. 261 vta.).

Esta circunstancia, no susceptible de revisión en la instancia al no admitirse, según se vio, el planteamiento de arbitrariedad, justifica habilitar la vía sumarísima elegida a los efectos de impugnar la resolución 27/75 en lo relativo a la exigencia, impuesta a la accionante, de constituir fianza como condición necesaria para percibir su haber de pensión, Sobre tal cuestión, señalo, ante todo, que la varías veces mencionada resolución 27/75 —al igual que las que desestimaron los recursos administrativos deducidos por la actora- omite mencionar la norma legal que otorgaría sustento a lo decidido en tal acto sobre el extremo en análisis.

Por otra parte, si bien a fs. 117 y vta. el recurrente invoca, a tal efecto, el punto 14 de la reglamentación del artículo 45 de la ley de Contabilidad (decreto-ley 23.354/56) —que armoniza con lo que, con anterioridad, dispuso el artículo 20 de la ley 14370— surge claro que di

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-639

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