cho precepto no es aplicable pues trata hipótesis de índole sucesoría, de las que difiere el supuesto de autos.
Si, en cambio, me parece lícito acudir al principio que consagra el artículo 376 del Código Civil, en cuanto preceptú que quien percibe alimentos en virtud de sentencia no "podrá ser obligado a prestar fian74 0 caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada".
Tal conclusión encuentra respaldo en la naturaleza que cabe reconocer al beneficio de que se trata. Al respecto, esta Procuración ha sostenido que la pensión que las leyes de previsión social reconocen ia la viuda del afiliado es, por decir así, la expresión "ultra mortem" del derecho a la asistencia alimentaria que es deber del marido procurarle en vida, y que la ley previsional proyecta más allá de su desaparición. Esta doctrina —expuesta en el respectivo dictamen— fue compartida por V.E.
en el precedente de Fallos 267:336 y, más recientemente, in re "Samatan, Marta Elena s/ jubilación" (S.710, L. XVI). sentencia del 23 de vetubre de 1975.
Por lo demás, es de la esencia de estas prestaciones el cubrir riesgos de subsistencia (ver también doctrina de Fallos: 299:429 ; 245:690 ; 280:
75:285 :440, entre muchos otros), En consecuencia y a mí modo de ver, corresponde, por las razones expuestas, admitir en este punto la reclamación de la actora y dejar sin efecto, conforme con lo correlativamente decidido por el a quo, la obligación de afianzar las prestaciones previsionales otorgadas por la resolución del Ministerio de Bienestar Social n 27/73.
Empero, alcanzado este resultado, no se advierten ya razones de urgencia que justifiquen decidir por la via excepcional del amparo, cuestiones que tienen fijados procedimientos ordinarios de impugnación judicial, como es la concemiente al pretendido derecho de la actora a ser reconocida como única titular del beneficio que acuerda el artículo 2" del decreto-ley 19.939/72.
Por ende, y no surgiendo del restante recurso concedido argumentos que conmuevan el resultado a que se arriba en los párrafos precedentes, es mi opinión que corresponde, con aquellos limitados alcances, revocar parcialmente la sentencia apelada. Buenos Aires, 26 de mayo de 1976.
Elías P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:640
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