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Fallos: 295:637 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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RECURSO DE AMPAÑO.
De acuerdo con lo que dispone para me supuesto análogo el art. 376 del Cádivo Civil, procede el remedio excepcional del amparo contra una Mesolución del Ministerio de Bienestar Social, ya que la exigencía de la fimza a «ue se subordinó el paro de la presión acordada a la ctora, comporta un acto manifiestamente iezal y arbitrario, «que causa un gravamen irreparable.


RECURSO DE AMPAÑO.
La mzón de ser del amparo no es someter a la vigilancia judicial el deseinpeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio intentudo contra la arbitraria violación de derechos reconocidos por la Conse titución Nacional. Ni el control del acierto con que la administración dese peña las funciones que la ley le cucomienda validamente ni el racional ejercis cio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto mo medie arbitrariedad por parte de los organismos correspondientes.


RECURSO DE AMPAÑO.
La Resolución del Ministerio de Bienestar Social —recurrida por amparo— «que redujo el beneficio de pensión en Euvor de la segunda cónyuge al 50 eel total, hasta tanto se demostrara que la primena esposa carecía de derecho al mismo, resulta razonable, por ser de aplicación el art. 18 de la ley 19549, que autoriza a revocar de oficio el acto administrativo cuando el interesado Imbiese conocido el vicio de error con que obró la administración. En el caso, la accionante omitió consignar, al solicitar el beneficio de la ley 19.939, que La prestación que ya tenía acordada sólo le era liquidada en un 50 de su haber, pues el organismo utorgante había dispuesto reservar la parte restante lusta que la interesada acompañase copía de la sentencia de divorcio del causante con su primera esposa,
RECURSO DE AMPAÑO.
La angustia económica derivada de la privación del derecho de pensión mientras dure el juicio pertinente, no es razón bastante para admitir la vía del amparo, mixime si se atiende al hecho de que el beneficio previsional fue repartido en hrual medida para ambas interesadas, no privimdose a la actora totalmente del mismo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por Resolución 1 684/74, el Ministerio de Bienestar Social acordó a la actora, en su carácter de cónyuge supérstite, el beneficio de pensión vitalicia contemplado en el articulo 2? del decreto-ey 19939/72.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-637

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