ha sido materia del recurso de fs. 180— y disponer que, por quien coresponda, se dicte nuevo pronunciamiento acerca de aquellos rechimos del actor. Buenos Aires, 13 de mayo de 1976. Elías P. Guastarino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1976, Vistos los autos: "Primeult, Ismael Fernando e/ Organismo de Servicios Investigutivos S.L. s/ despido".
Considerando:
1) Que el tribunal a quo consideró de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 63 de la ley 20.744 —que establecía la presunción de despido, sulvo prueba en contrario— en virtud de lo dispuesto en el art.
3 de esa ley. Contra este aspecto del pronunciamiento interpuso la demandada recurso extraordinario, el que fue denegado por el a quo Es. 185) y declarado procedente por esta Corte (fs. 224), a raíz de la queja que aquélla dedujo. Impugua la recurrento de inconstitucionalidad el citado art. 3", en su aplicación al ciso, por violatorio de los árts.
17 y 18 de la Constitución Nacional, 2") Que la actora en su escrito de demanda alegó que la accionada había prescindido de sus servicios en mayo de 1973, afirmación negada por ésta, quien expresó que aquélla había dejado de trabajar sin previo aviso. Como consecuencia de haberse trabado la litis en esos términos y conforme las normas del onts probandi que regían en esa época, la demandada no ofreció prueba del abandono del trabujo por entender que correspondía a la actora acreditar el despido.
La ley 20.744 entró en vigor en la fecha de su promulgación, 20 de setiembre de 1974 (art. 27), en tanto que en autos la preeba fue ofrecida en noviembre de 1973 (confr. cargos de fs. 23 y 27) y ordenada su producción el 29 de ese mismo mes y año (fs. 32).
Por ende, a la fecha en que entró a regir la inversión de la prueba establecida en el art, 63 de la ley 20744 (luego derogado por art. 2? de la ley 21.297) la uecionada ya vo tenía oportunidad procesal de ofre
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:529
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-529¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 529 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
