conductas que a posteriori vinieron u sér valoradas con signo distinto ver Fallos: 282:474 ).
La ley 14519 difiere prima facie de los restantes cuerpos normativos citados en cuanto que, mientras éstos consagran expresamente el reconocimiento de la antigiedad ficta al declarar computables a los fines jubilatorios los periodos de inactividad por causas políticas o gremiales sin hacer excepción a las exigencias legales en punto a los tiempos totales de servicios exigibles, aquella ley en cambio no contiene, al menos en su letra, análoga mención. Tal diferencia resalta más respecto del personal civil de la Nación al que el artículo 2" de la ley 14519 reconoció, en iguales supuestos que el comprendido en el artículo 19, el derecho a obtener jubilación ordinaria bajo las solas condiciones de no haber ocupado con posterioridad otro cargo en la Administración Pública y haber hecho aportes a la respectiva caja durante cinco años como mínimo.
Los beneficios derivados de la ley referida, aunque no tolerarían la calificación de actos graciosos, atento lo que resulta de su artículo 59, presentan como nota peculiar la exigencia atenuada de la antiguedad, siendo la causa fundamental del derecho a obtenerlo el retiro, la cesantía o la renuncia por causas políticas.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo al dictar, por vía del art. 86, inciso 29, de la Constitución Nacional, el decreto n? 783/59, que en copia expedida por el Ministerio del Interior tengo a la vista para dictaminar, entendió hacer explicita la voluntad del legislador de reconocer al personal comprendido en el art. 19 de la ley 14519 su derecho al máximo haber de retiro que le hubiera correspondido en caso de seguir en funciones hasta completar el tiempo de servicios necesarios para ello, y dispuso en este sentido que, para la graduación del haber de retiro que se otorgue a dicho personal, se computarán en favor de los beneficiarios, como si hubieran estado en actividad, los años transcurridos desde la baja hasta el momento de la reincorporación.
El decreto en cuestión, que integra la ley (conf. doctrina de Fallos: 289:225 , consid. 59 y sus citas) y es invocado por la Comisión apelante en su escrito de fs. 259, admitió para la graduación del haber de retiro el cómputo de servicios que no fueron objeto de prestación efectiva. Al adoptarse ese temperamento, se recurrió, sin duda, a una ficción, habilitándose antigiedad por servicios inexistentes como si el beneficiario hubiese estado en actividad durante esc tiempo, a los efec1os de la graduación del haber.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:463
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