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Fallos: 295:415 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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resado. Ello así, por cuanto el procedimiento arreglado a la ley 4800 era, según criterio de la Junta de administración de la Caja, del Poder Ejecutivo, y del tribunal interviniente, el señalado precedentemente, cuya aplicación conducía a considerar en el presupuesto provincial, como cargo equivalente, el de auxiliar de 107, notoriamente inferior al de auxiliar de 5 en que se jubiló el titular.

6 Corresponde poner de manifiesto, en primer lugar, que la interpr.tación de las normas locales hechas por el sentenciante es irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 242:141 ), y, en segundo lugar, que resulta inatendible, por tardía, la tacha de imconstitucionalidad articulada en el escrito de fs. 107 contra la Jey local 4800.

Sin perjuicio de ello, pienso que las pretensiones del apelante deben ser acogidas, en cuanto éste solicitó también, subsidiariamente, que se actualizase su prestación a tenor de los sueldos asignados a los cajeros de compañías de seguros por las convenciones colectivas de trabajo.

En efecto, toda vez que ni las autoridades administrativas ni el tribunal de la causa cuestionaron el derecho del apelante para optar por el cargo que reputó de mayor jerarquía, de conformidad con el art.

26 de la ley 4800, estimo que, reconocido tal derecho, era del cas? tomar en cuenta para la actualización del haber de retiro, a partir del cese de tareas, las remuneraciones actualizadas de dicho cargo de cajero principal estipuladas en las convenciones colectivas del gremio respectivo.

Ello es consecuencia necesaria del modus operandi del régimen de reciprocidad instituido por el decreto-ley 9316/46 al que adhirió la Provincia, según quedó dicho, por convenio legalmente autorizado del 11 de octubre de 1948 y que obliga a la Caja otorgante en tanto no ha mediado denuncia formal del acto de adhesión por parte de la autoridad que lo suscribió (conf. doctrina de Fallos: 242:141 ).

En este orden de ideas importa señalar que el art. 8? del convenio cn cuestión dejó establecido, en consonancia con el art. 79 del decretoley 9316/46, que en el caso de servicios comprendidos en los distintos regimenes incluídos en el sistema de reciprocidad, la sección 0 caja otorgante de la prestación aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan a los efectos de determinar el monto de la misma considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-415

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