que hace lugar a la demanda interpuesta por Elba Villafañe de Molina y decreta la nulidad de las marcas "Chunchuna", actas números 637.654 y 637701 para las clases 15 y 16 respectivamente, que obtuviera D. Manuel Sary, Por esa razón declara infundada la oposición de este último, deducida contra el registro solicitado por la actora de la marca "Chunchuna", actas números 776.578 y 776.579 para las clases 15 y 16, atento a que, teniendo en cuenta la mentada nulidad, carece el demandado de interés legítimo.
2") Que contra la resolución de la Cámara a quo interpone el accionado recurso extraordinario a fs. 379/383. fundamentado en el hecho de que en el caso media la interpretación de normas federales, el que es concedido a fs, 389.
3") Que se agravia el recurrente porque la Cámara a quo declaró nulas sus marcas sobre la base de una errónea interpretación del art. 4 de la ley 3975, al extender a los apodos o sobrenombres la protección que la norma acuerda solamente al nombre. Agrega que también el fallo cuestionado interpreta inadecuadamente el art. 6? de la mencionada ley, dado que condiciona el derecho de oponerse al registro de una marca a la existencia de un interés legítimo actual, cuando debió atenerse al momento de la oposición para valorar si existía o no, en aquella oportunidad, el aludido interés.
4) Que el art. 49 de la ley 3975 establece que los nombres de las personas no podrán ser usados como marcas sin el consentimiento de aquéllas. Chunchina, que es el seudónimo con que es ampliamente conocida la Sra. Villafañe de Molina, según lo demuestra con la abundant:
prueba allegada al expediente, entra como tal dentro de los alcances de protección de la aludida norma. Ello es así, no sólo por las conclusiones a que llega la correcta interpretación del Sr. Juez de Primera Instancia a fs, 267/268, reproducidas en la sentencia de Segunda Instancia de fs.
373/376, sino, también por prescribirlo una específica disposición legal, toda vez que el artículo 23 del decreto-ley 19.248/09 establece que cuando el scudónimo hubiera adquirido notoriedad —caso que se da en el sub exámine— goza de la tutela del nombre, De lo dicho se infiere que es fundada la anulación de las marcas "Chuchuna" mencionadas, por tener como base la referida protección.
57) Que, como consecuencia de dicha anulación, es correcto concluir que el demandado no tiene interés legítimo para oponerse al registro de la marca "Chunchuna" que solicitó la Sra. Villafañe de Molina, sin que enerve lo dicho el argumento del recurrente de que el interés debió merituarse al momento en que se opuso al registro , y no al actual.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:268
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