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Fallos: 295:271 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Iv. Acerca del régimen en que la detención se cumpla, debe recordarse, ante todo, la reiterada doctrina de V. E. según la cual en el juicio de amparo corresponde entender a la situación del momento en que debe fallarse (Fallos: 285:267 ; 239:31 ; sus citas y otros) ya que por aplicación de ella, la decisión que quepa adoptar en este litigio resultará de la subsistencia de los agravios expresados frente a la realidad que surge del informe de fs. 179/184, requerido por el Tribunal a solicitud de mi predecesor en este cargo.

Es difícil determinar, con la debida precisión, el alcance del reclamo por la deficiente fundamentación que posee el escrito de fs. 157/159, sin que ayude a lograrlo el memorial de fs. 168/172, ya que sus firmantes carecen de personería para representar al actor. Creo, sin embargo, que no debe extremarse en el caso la exigencia de requisitos formales, en virtud de la naturaleza de los derechos en juego y las dificultades que necesariamente comporta para la actuación del recurrente el arresto que sufre, La aludida imprecisión no impide, a mi juicio, establecer que la situación que el apelante impugna se encuentra sustancialmente superado por el régimen que surge del informe citado. En efecto, las limitaciones enumeradas a fs. 58, en cuanto a alojamiento, comunicación, información, recreación, alimentación, higiene, salubridad y vestido no guardan relación alguna con el trato que en la actualidad goza el actor. Es claro que resulta imposible saber si las restricciones que subsisten después de ese cambio, operado con posterioridad a la interposición del recurso, son aún sentidas por el actor como violatorias de las garantías constitucionales en que basa su amparo, pero no lo es menos que pronunciarse en este juicio sobre tales puntos equivaldría a adoptar una decisión oficiosa, que excedería las cuestiones sometidas a juzgamiento.

V. Opino, en resumen, que sobre la base de las razones expuestas en los puntos precedentes, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia de recurso y decida rechazar la acción de amparo. Buenos Aires, 21 de junio de 1976. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Salim, Farat Sire; Fertita, Armando Rodolfo; Zamorano, Carlos Mariano; Andreotti Romanin, Eduardo Luis; Kozak, Abraham Yehuda; Barroso, Luis R. s/recurso de amparo".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-271

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