rías exigencias de justicia a cuyo afianzamiento respondió, entre otras finalidades, el dictado de la Constitución.
También la jurisprudencia de la Corte registra alguna decisión que trasunta una concepción de la estabilidad de la cosa juzgada menos rigurosa que aquella que se postula en la apelación de fs. 111. Me refiero a la sentencia de Fallos: 274:290 donde se admitió la validez del art. 3" del decreto-ey 17.616/68 (modificado por el decretoley 17.675/65 y aclarado por el 17,905/68), en cuya virtud las sumas establecidas en las liquidaciones finales judiciales en causas —entre otras— por cobro de reajustes de haberes de retirados y pensionistas militares se abonarian en ol curso de ocho ejercicios fiscales sucesivos, En su pronunciamiento valoró el Tribunal los motivos invocados por el Gobierno de la Nación para no hacer efectivos de una sola vez los importes reconacidos por sentencias fimes en concepto de retrowctividades; tuvo en cuenta que el pago en el curso de ocho ejercicios fiscales sucesivos, aunque aparejaba perjuicio a retirados y pensionados, no era irazonable ni arbitrario porque respondía a finalidades de orden superior y colectivo; y señaló que no era óbice u esa conclusión la circunstancia de que la norma impugnada hubiese sido sancionada con posterioridad a la sentencia que había reconocido el crédito del actor.
Pienso, pues, que en esta matería, como en toda otra relativa a la compatibilidad de normas legales con garantías individuales de maturaleza patrimonial, el problema constitucional deriva en una cuestión de razonabilidad (confr., entre otros, Fallos: 172:21 , caso en el cual se declaró la constitucionalidad de la ley de moratoria hipotecaria n 11.741, examinándose con detenimiento y amplio apoyo en jurisprudencia norteamericana la facultad legislativa de avanzar incluso sobre los derechos adquiridos por contrato, cuando la realidad económica configura una situación excepcional que exige armonizar los derechos de quienes se ven respectivamente favorecidos y perjudicados por ella).
Colocada en aquel terreno la cuestión, erco que la aplicación de la ley 20,695 a los juicios en trámite a la fecha de su vigencia, incluída la ctapa de ejecución, no comporta una disposición arbitraria o excesiva que, como tal, sólo pudiera hallar base en el capricho o la omnipotencia legislativa.
Ante todo, pienso que, frente al acentuado y constante envilecimiento de la moneda, respondió a un claro imperativo de justicia elimimar los perniciosos efectos que la demora en percibir sus créditos ocasionaba a todos los trabajadores, hubiesen o no recurrido a los estrados
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 294:443
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-443¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 443 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
