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Fallos: 294:440 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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te manera tal que al adicionar ambos conceptos resulte un importe justo y razonable que contemple Jas derechos de Las partes Ello es así porque los intereses moratorios son la compensación específica que merece el acreedor por atraso del dendor en el suzo de una obligación pecuniaria y reemplazan en principio a las perdidas e intesees que comesporden a otras prestaciones. Ahora hien, cuando existe desvalorización monetaria, la tasa de interés, inclusive la de los bancos oficiales, se descompone en una parte deigida 1 la compensación mencionada, o si se quiere, al uso del capital, Y la otra porción. que se puede calificar de complementaria, está destinada a cubrir aunque sea en porte la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de suerte tal mue se pague aumjue sea aprovimedamente lo que se debía al momento del orígen e La obligación. Así lo entendió este Tribunal y La jurisprudencia laboral: "Travindose de imdempizaciones laborales, el daño —públicamente notorio de la depre 1ación monetaria, es susceptible de ser remediado reflejando su importe a través de ma elevación de la tasa de intereses que lo compense (en el caso, se fijó como equitativo en 35 anual)" (El Derecho. 19-7-74, Pág 2), "En los mbros indempnizatorios y salariales emergentes de las relaciones laborales tiene incidencia la depreciación monetaria a través de uma tasa de interés adecuada" (El Derecho, 19-774, Pay, 1. Pero, cuando el crédito ha sido reajustado por La ley 20.695, el interés a aplicar debo limitarse a retribuir al trabajador por la falta de utilización de los importes salariales e indempizatorios que debió percibir en su momento, o sea la pérdida por el no uso de los fondos, dejándose de lado el plus del interés dirigido a compensar la desvalorización. La contrario sigmificaria aceptar dos elementos correctivos de a lepreciación monetaria —la ley 20.695, y una elevada tasa de interés— lo que Meara a una situación no fusta mí razonable. Por ello, señala Rodríguez Mancini DIA. 2-10-74, Paz 8): "Lo cierto es que de todos modos la reducción de la tasa le interés moratorio se impone por elementales razones de orden económico y social.

¿mando en cuenta la tast que se utiliza en las operaciones de crédito público y en las que se efectúan a través de los organismos internacionales de créditos en base a Capitales estabilizado", y el proceso de inflación mundial, como así también el etraso de la publicidad: de los indices de desvalorización en relación al momento del efectivo pago de Las prestaciones Liborales, se conceptús adecuado fijar dichas tasas en un 8 (Conf. El Derecho, 30-X-74). Por comiguiente, por las razones precedentemente enonciadas, se estima que no se lesiona ninguna disposición constitucional.

3) Que sostiene La accionada que medió pago practicado con anterioridad a la petíción de reajuste, quedando en tal virtud definitivamente agotada la litis y agrega que, en consecuencia, quedo eminguida la obligación impuesta por la condena (art.

725 € Civil) y en tal estado 20 resulta susceptible de modificación por reajuste una obligación estinguida con anterioridad. El Tribunal tiene señalado al resolver el caso "Nieto c/Plima" que Jo que cobra relevancia frente al cuestionamiento de la accionada es si al entrar en vigencia la ley 20695 esta cansa se encontraba en trámite o bien había concluido por haberse pagado integramente el importe de la condenación explicitado en el pronenciamiento de 15. 86/90, pues aquella ley preceptúa que sus normas serán "de aplicación inclaso a los juicios actualmente en trámite comprendido el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentren".

Evidentemente que y de acuerdo a las constancias de autos, el litigio se encontraba en tramite al comenzar la vigencia de la ley 20695 y a esa Fecha el depósito judicial de la suma mandada a pagar en concepto de capital no reviste el carácter de pago, pues es menester a los fines de que reúna tal calidad la aceptación por el acreedor o que el óngano jurivliccional le dé fuerza de pago, según surge de lo dispuesto por

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-440

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