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Fallos: 294:447 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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se trata de la inmedigta aplicación de La norma a uma relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito del accionante, Resulta por tanto aplicable la doctrina del art, 3 del Código Civil. primera parte, ya que tan súlo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo 1 imperio de ha ley amtígina. 3 partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal.

9") Que, sin ciuda alguna. toda sentencia ejecutoriada supone un derecho adquirido del que es titular la parte que con ella se beneficia.

Este derecho, cuando se lo considera en el plano constitucional, se encuentra protegida por la garantía establecida en los arts, 14 y 17 de la Ley Fundamental. En consecuencia, est derecho adquirido, a semejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual, se halla sujeto a las leyes que reghimentan sis ejercicio, las que no pueden someterlo a "allanamiento total" mas sí a "restricción razonable" (Fallos: 235:171 ).

10) Que, tal como lo destaca el Señor Procurador General, "respondió a un claro imperativo de justicia climinar los perniciosos efectos que da demora en percibir sus créditos ocasionaba 4 todos los trabaja dores", atento a que "las prestaciones salariales tienen contenido alimen» tario y que las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador".

11) Que, por otra parte, el aumento úel monto nominal en función de los indices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa ens origen, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que 10 escapó al Codificador, según se desprende de la sabia nota al artículo 619 del Código Civil, que inclusive reconoce fucnltades especificas al Poder Legislativo, No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha exístido variación en el valor ee la moneda; un consecuencia, el desmedro patrimonial que para ¿l deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un bcneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría —si no se uplicara la actualización— con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo seria inferior al que tenía cuando nació el crédito.

127) Que, además, si la demandada hubiera cumplido debidamente «us obligaciones al tiempo del fallecimiento del empleado, no se habría

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-447

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