Dictada en esta causa, con fecha 16 de agosto de 1974 (fs. 86), sentencia definitiva que condenó a la demandada a pagar a Doña Amalia María Camusso Vda. de Marino y a sus cuatro hijos menores la cantidad de $ 6.000 como indemnización del accidente de trabajo que provocara el fallecimiento del esposo y padre de aquéllos, la parte actora solicitó, durante el procedimiento de ejecución de dicho fallo, la actualización de la suma indicada en virtud de lo dispuesto por la ley 20.695.
A tal petición se opuso la accionada sosteniendo la invalidez consti tucional de ese ordenamiento por contrario a la garantía de la propiedad —.
al imponer su aplicación retroactiva con alteración de la cosa juzgada.
Y como el tribunal a quo desestimó esta tacha y acogió la pretensión actora, la demandada trae contra la respectiva decisión de fs. 101 el recurso extraordinario interpuesto a fs. 111 que resulta, así, formalmente procedente por ser el citado pronunciamiento contrario al derecho que aquélla sustentó en cláusulas constitucionales (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
Fundando su agravio asevera la recurrente que "el legislador no puede autorizar a los jueces a modificar sus propias sentencias sin vulnerar el art, 14 de la Constitución Nacional, ya que en la vasta protección que le confiere al derecho de propiedad están incluídos los derechos emergentes de las decisiones judiciales, los que se incorporan al patrimonio del individuo y no pueden ser sustraidos de él ni por ley del Congreso".
A mi modo de ver, sín embargo, la doctrina de los precedentes de Fallos: 235:171 y 512; 239:390 y otros en que se apoya la apelante no ha de interpretarse con alcance tan absoluto como su planteo sugiere.
"Creo, en efecto, que las muy serias razones de seguridad jurídica que han erígido la estabilidad de las sentencias judiciales en requisito de jerarquía constitucional, deben entenderse referidas a la inmutabilidad de lo sustancial decidido por los jueces, antes que a la fijeza formal de sus pronunciamientos.
En este sentido, cabe recordar que no son ajenas al derecho positivo nacional disposiciones que permiten a los magistrados corregir, incluso durante los procedimientos de ejecución, los errores numéricos (art. 166, inc. 19 del Código Procesal Civil y Comercial ) y sobre los nombres o calidades de las partes (art. 104 del decreto-ley 18.345/09) en que hayan podido incurrir.
Aun cuando normas de esta naturaleza implican alterar en alguna medida los efectos de la cosa juzgada, su compatibilidad con nuestro sistema de garantías no parece discutible en la medida que satisfacen noto
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:442
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