ser el citado proninciamiento contrario al derecho que la recurrente sustentó en clánsulas constitucionales.
7) Que, en sintesis, el apelante enestioma la toy por considerar que su apli cación viola la cosa juzgada y menoscabi las graramtías aque la Constitución Nacional contiere a la propiedad privada y a la defensa en Mmicio en las arts. 14 y 18.
4) Que, en consecuencia, no corresponde a esta Corte juzgar acera del acierto 0 conveniencia de la medida adoptada, sino tan sólo promunciane sobre su razonabilidad en orden a los principios que determinan y rigen la autoridad de la cosa juzgada, cuyo régimen, según reiterada urbprudencia, abarca dos aspectos concios pero claramente diferenciables: a) la estabiliciad de las decisimes judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de uta sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propicdad fito sevi.
3) Que, con toda evidencia La seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si anulara el promnciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia 0 privari a ésta de eficacia jurídica (Fallos:
23:4571 , 6) Que no es esto lo que acontece en la especie. No existe una modificación sustancial en cuanto ul monto del eródito reconocido en la sentencia; la ley establece ton sólo la forma en que aquél debe ser calculado hasta el momento del efectivo pago y adecua de una manera más realista la incidencia de la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. No son inválidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la condena. Lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sín la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible, 7) Que lo que La cosa juzgada busca Fijar definitivamente no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de éste. es decir —en el caso— el resarcimiento integro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial, 8") Que, por lo demás, el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la ley 20.695 —deroada por la ley 21,297— carece de fundamento no bien se advierta que
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:446
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