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Fallos: 294:437 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Y Considerambo: 1) Que en relación a los cuestionamientos formulados por la demandada, comespomde señalar que sí bien es cierto que la sentencia de fs. 86/90 no wdena la actualización del monto de la condena en base a las disposiciones de la ley 20.695 y art. 301 L.CT... la pretensión ejercitado por la actora es ajustada a derecho por manto la actualización monetaria debe ser dispuesta de "oficio" por el Tribunal cual quiera sea el estado en que se encuentra la cansa; por otra paste, no se advierte perjuicio alguno para ta parie impuenante por el hecho dde que sin esperar la decisión del órgano jurivliecióonal, el accionante haya practicado la medida que de todos modos hubiera tenido que se dispuesta por el "Tribunal, Es decir, entonres, que wa mera formalidad no puede servir de fundamento al cuestionamiento de un derecho que consagran las disposiciones jurídicas de fondo. Tal en sintesis la doctrina sustentada por este Tribunal desde el caso "Domimmez Lorenza €/Gactano Daniel y/o Daniel" tanto interlocutoria w 67, de fecha 2-12-75 Se. 1 6) y le que le sirven antece= dente y fundamento (Gómez e/Panalerio La Par": Resolución 1 40 de fecha 1411-74; "Nieto e/Phima - Líneas Aéreas Uriujenayas": Anto 19 35, de fecha 22-10-74; "Cuevas e/Carrara", ele). Por lo demas, el Tribamal ha convalidado Li situación al dictar el proveido de 15 93 vta, que no ha sido obietado por la vía que autoriza el art, 87 de la ley 4163. 2) Que en lo que hace a la inconstitucionalidad basada en la irretraactividad de las leves, ya ha sido materia de análisis y resolución en los litigios supra referidos; 10 vistante, cabe reproducir las razones que se tuvieron en cuenta para eses timar la tacha opuesta: 4) Si bien el art. 352 del Cp.C. Cart. 111, ley 4163) dispone lo que consigna La recurrente, el art. 364, faculta al sentenciante a interpretar su propta resolución en cualquier momento, a mérito de su eiecución 0 de su inteligencia. b) La imtraactividad de las leyes y si aplicacio > a Las cansas pendientes ha sido recepcionada en la ley (art. 37 CC), en concordancia con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el derecho 19 = 733. RDT. 1966 - 301). El alto Tribunal ha distimenido la posibilidad de aplicación de las leyes a las causas per dientes, según haya 0 mo sentencia firme, en hase a la" calificación de derechos en espretativa y derechos adquiridos. Efectivamente, ha declarado que esta aplicación 4e una ley a Misios iniciados al amparo de otra anterior, no es inconstitucional mi afecta el derecho de propiedad ya que con la demanda sólo nace para el accionante uma expectativa de derecho, el cual se incorpora definitivamente a su patrimonio reeión cuando una sentencia definitiva lo acepte y reconoce, volviéndose de este modo la cosa juzgada en fuente del derecho de propiedad (JA. 161-11-188). Pero, cidentemente, la limitación que la citada norma y los pronunciamientos jurisprodenciales imponen es que no se lesione com ella las garantías constitucionales de la propiedad, de la cosa juzgada y de la defensa en juicio. "Ma sido doctrina constante dde La Corte Suprema de Justicia que la aplicación de leyes sancionadas con posterío:

ridad a la traba de la litis mo es de por sí contraría a las garantías constitucionales, pero ello está condicionado a que no haya sentencia firme, ya que lo contrario —expesa la Corte— es como modificar un pronunciamiento tusado en autoridad de cosa juzgada, con el consiguiente agravio para las garantías constitucionales de la propieidad y ele La defensa en juicio", sostiene ]. Rodríguez Mancini ("Actualización de créditos Laborales". DIA. 2:10 :74). €) Que teniendo en cuenta lo precedentement" expuedo, este Tribunal haciendo la intelizencia de su propía sentencia, llega a la conclusión de que no se menoscaba ningún derecho constitucional Carts. 14, 17 y 18 EN) ni se viola el principio de La cosa juzgada en virtud de aplicarse al monto de la condenación la actualización monetarir prevista por la ley 20.695 y ratificada por el art. 301 L.CT, Ello es ast porque no existe alteración alguna de la resolución conde

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:437 
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