actores que se verían prividos de percibir lo que se les adeudaba, al tener que incorporar asu patrimonio una moneda de menor poder adquisitivo. Se lesionaria así el aspecto cuantitativo del referido derecho de propiedad, por vía de la desvalorización de la moneda, fenómeno económico que los demandantes no han creado ni han podido evitar que se produzca. Por otra parte, no debe dejarse de lado a los fines de su aplicación con sentido amplio y ante cualquier duda, la consideración de que la ley 20,095 y el citado art, 301, forman parte de un sistema de indexación, destinado precisamente a cubrir la situación de los sectores más desprotegidos de la actividad económica y social, mediante la actualización a través de índices de las obligaciones prudientes, de forma tal que se "institucionalice" la inflación. Determinar entonces por los úrganos jurisdiccionales el justo, debido y actual pago de las indemnizaciones y de las demás prestaciones laborales no afecta en manera alguna los derechos de propiedad y de defensa en juicio 0 el principio de la cosa juzgada ni altera situaciones jurídicas ya definidas, puesto que sólo se trata con la actualización de dar a la conde» na el mismo valor dinerario que se debía. El orden constitucional requiere más alli de las formalidades, la satisfacción integral de las pretensiones que los trabajadores requieren a los tribumales laborales (arts. 14 y 14 bis C.N.), de manera tal que las reparaciones indemnizatorias y las prestaciones laborales que se mandan a pagar no dejen sin cubrir parte de la debido, Se puede decir entonces, como lo señalaba un integrante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (DLE, 28-11-72 - 5) que antes que una aplicación mecánica de normas y criterios legales, cabe atender el sulor prevalente de la verdad objetiva, a la preocupación por la justicia como capitulo de primera prioridad en la tarea de los magistrados y a la obligación de atender m la realización del derecho a la vigencia de los principios. Que las leyes laborales abligan al pago de las retribuciones y resarcimientos; sus importes han de ser por claras razmes de orden constitucional (art. 14bis CN.) un justo" salario y uns "justa" indemnización y la manera de lograrlo es aplicando la ley 20,005; y cuando en los ltigjos ya existe sentencia firme la implementación que corresponde a ese principio de justicia no es otro que el actualizar el "cuantum" de la condenación Debe hacerse entonces la proyección medible en términos monetarios de una situa ción anterior a la situación actual, a miz del proceso inflacionario, y efectuarse la compensación por el menoscabo pecuntario; de no hacerse, se trae, como se ha dicho una lesión cierta al patrimonio del trabajador, se afecta su derecho de propiedad y se vulvera el justo salario y la justa indemnización de míx constitucional, como se ha precisado precedentemente. No puede entonces estarse al aspecto formal de la sentencia y de la cosa juzgada sino a la integralidad sustancial de lo pedido en juicio y admitir que los actores mediante la adecuación de los importes a los valores monecarios actuales, tengan una plena percepción de lo reclamado, haciendo real y justo el pronunciamiento dictado por este Tribunal. No significa por tanto, lesionar la cos juzgada ni la defensa en juicio ni ninguna otra garantía constitucional, el asegurar el principio de justicia objeto del derecho y de todo orden jurídico más allá de las cifras consignadas en la sentencia. Que como resumen de todo lo expuesto en este sentido se puede afirmar que la actualización monetaria dispuesta a causas con centencia firme no vulnera ningún derecho constitucional y que, por el contrarío, no aplicarla en dichos juicios menoscabaria el derecho de propiedad del trabajador (o de otros nercedores) y afectaría a la justicia, como fin de todo el orden legal (autos "Gómez c/Panadería La Paz"). 4) Que también ha sido motivo de estudio y decisión lo relativo a la imposición de intereses en la misma citada causa. Se ha dicho "la tasa de interés a aplicarse, tomando en cuenta la actualización monetaria, deberá ser fijada
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:439
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