Así lo considero desde que la sentencia de Fs, 255 y aclaratoria de fs. 288 que revoca las resoluciones de fs, 221 y 228 del lustituto Nacional de Previsión Soetal y contra has enales el nom brado ha interpuesto los aludidos reenrsos extraordinarios dar satisfacción a sux pretensiones, por lo que falta el gravamen actual que sustente los recursos de referencia, A lo dicho no escapa lo relativo a la aplicabilidad de la ley 16.931, cuestión que el tribunal de la enusa resuelve en sontido negativo, o sea en el de la exclusión del presente tipo de netuaciones de lo preceptuado por el art. ? de la referida ley, enya vigencia prorrogó —eomo es notorio— la Jey 17,583.
En cambio considero procedente el recurso concedido a fs, 289 al Instituto Nacional de Previsión Social por haberse enestionado la inteligencia de la ley 16,031 y del decreto 997/66 y ser la decisión definitiva del a quo comraria al derecho que en ellos pretende fundar el mencionado organismo.
Sobre el fondo del asunto no encuentro atendibles los agravios de este último, Actuaciones como las presentes poseen, sin duda, carácter contradictoria, ya que en ellas se ventilan pretensiones contrapuestas, pero tal ciremnstancia no basta, on mi opinión, para conferirles el carácter de juicio en el sentido que utiliza la expresión la ley 16.931. Entiendo, en efecto, que dicho término debe reservarse para designar los procedimientos íntegramente sustanciados ante los tribunales de justicia, y creo que con ese alennee y no con otro se la utiliza en la ley mencionada, como lo ponen de manifiesto los arts. 2, 3 y 4.
Tramitaciones de la especie del sub indice, regladas por la ley 14.236, podrán considerarse, en todo caso, como procedimientos contencioso-administrativos, desde que en ellas toma intervención un órgano del Poder Judicial como lo es la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sin embargo el Instituto Nacional de Previsión Social no reviste carúcter de parte en tales proeedimientos según lo decidido por V. E, en Fallos: 240:297 y 243:
398, a diferencia de lo que acontece con las Cajas Nacionales de Provisión cuando son demandadas directamente ante otros tribunales nacionales por cobro de reajuste de haberes, Pienso, por tanto, que los presentes actuaciones se encuentran excluidas de las previsiones de la ley 16.931.
Juzgo asimismo que el decreto 997/06 invocado por el Tnstituto recurrente no es idóneo para sustentar su pretensión, Ello es así, primero, por haber expirado el plazo que acordaba a las Cajas Nacionales de Previsión para determinar los importes de
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1968, CSJN Fallos: 270:362
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-362¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 362 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
