5) Que según es jurisprudencia de esta Corte en su actual composición es improcedente juzgar en sede administrativa sobre la concurrencia de los extremos legales que condicionan la validez intrínseca "del vínculo matrimonial, en tanto importa someter a est ámbito la fiscalización de las relaciones jurídicas privadas de los particulares cercenándose así facultades que son privativas del Poder Judicial (sentencia del 8 de mayo de 1975, in re W. 35. L. XVI, "Wescamp A. €/. Caja del Estado y Servicios Públicos" y D. 483. L. XVI, "De la Rúa, María Esther Borda de s/. pensión").
6) Que en dichos precedentes también se puntualizó que cualquiera sean las facultades de la administración, ésta no puede privar por si de efectos a las uniones matrimoniales que presume contraria a las leyes so pretexto de la inoponibilidad del título que las acredita y cuya validez formal no desconoce, tanto más si los únicos legitimados por el art. 86 de la ley de matrimonio civil para intentar la anulación de esta segunda unión no consta que hayan ejercitado ese derecho.
79) Que por otra parte, consta que la primera cónyuge fue la culpable del divorcio oportunamente decretado sin que exista otro elemento de prueba que permita considerarla no excluida del régimen previsional.
$7) Que entonces, los conceptos utilizados por el legislador en las leyes jubilatorias deben interpretarse conforme a la esencia y el sentido de la institución previsional en juego la cual, acreditada la convivencia efectiva de la pareja (ver información sumaria de fs. 13 y declaración de fs, 14), tiene por objeto cubrir los riesgos previsionales sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en que se sustenta el reclamo (sentencia del 4/X1/75 in re M. 723. L. XVI, "Mejía, Claudio Pedro —5/. sue.—, Mejía, Mercedes Leonor López Aldana de s/. pensión" y sentencia del 4/X1/75 in re N. 7. L. XVII, "Nicolau, Trma Inés Vicente Arriete 5/. pensión").
9") Que por otra parte, principios contenidos en leyes análogas —art. 269 de la ley 20744— consideran equiparada a la viuda, a aquella mujer que hubiese vivido públicamente con el causante en aparente matrimonio durante los cinco años anteriores al fallecimiento. por lo que es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte de que la interpretación requiere una máxima prudencia, en especial cuando se trata de leyes de previsión social y la inteligencia que se les asigne puede llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 265:349 y otros).
10) Que en tales condiciones, habida cuenta que de la validez extrínseca no cuestionada del acta matrimonial y de los elementos proba
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:149
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