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Fallos: 293:732 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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732 FALLOS DE E CORTE SUPREMA acumulativas que de la comisión de aquélla sc derivan y considerar irrevocablemente impuesta la otra, implica admitir la posibilidad de que, si en la alzada prospera la apelación, la pena de multa quede privada de causa, pues, en tal hipótesis, ella resultaría aplicada inevitablemente a quien, según quedaria declarado cn una sentencia definitiva, no habria realizado ilícito alguno.

Pienso que este argumento pone de manifiesto que aquella interpretación, carente, como ya he dicho, de apoyo en el texto legal, y que puede conducir a otorgar valor de cosa juzgada a dos resoluciones firmes, dictadas en un mismo juicio, que implicarían afirmaciones inconciliables sobre la existencia o inexistencia de la infracción, debe ser casada por esta Corte, a la que compete establecer, en última instancia, la recta inteligencia de las leyes federales.

No se me escapa que esta materia versa sobre normas de caráctor procesal cuya interpretación, por vía de principio, es ajena a la jurisdicción extraordinaria, pero entiendo que la cuestión debe ser objeto de pronunciamiento por revestir interés institucional, en los términos de Fallos: 256:52 : 259:307 ; 253:344 y 465, sus citas y otros, dado que la norma en examen regula la revisión judicial de las decisiones adoptadas por las distintas autoridades de aplicación —que pueden tener la diversidad que surge del art. 18 de la ley 20680 en una materia de tanta importancia como es la referida a la producción y consumo de los bienes destinados a satisfacer las necesidades comunes de la población.

Si ello es así, resulta evidente que la falta del depósito previo de la multa, en la medida que obsta a la revisión judicial de lo decidido en sede administrativa cierra el acceso a esta instancia extraordinaria y, por lo tanto, los agravios articulados en la presente queja no pueden admitirse.

Sín embargo, desde que el caso ha sido sometido a conocimiento de esta Corte, y dado que las nulidades derivadas del quebrantamiento de las normas de orden público que reglan la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales deben pronunciarse, aún con prescindencia de los planteamientos efectuados por las partes, en cualquier etapa de la causa (doctrina de Fallos: 268:439 ; 280:377 y muchos otros), es mi parecer que V.E. debe habilitar la instancia al solo efecto de declarar nula la sentencia de fs. 54 y firme, en consecuencia, lo decidido a fs. 24 en sede administrativa. Buenos Aires, 7 de mayo de 1975. Enrique C.

Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-732

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