Al recurrir a la instancia judicial, la infractora no efectuó el depósito previo de la multa previsto en el art. 18 del decreto-Jey 19.508/72, por lo que su apelación fue denegada respecto de la multa, pero concedida con relación a la clausura.
Esa decisión se fundó en una inteligencia de la norma aplicada que, por las razones que más adelante expondré, considero errada.
Pero, al error en que, según mi opinión, incurricra el ente administrativo en la interpretación de la norma que regía la concesión del recurso, se sumó el cometido por el magistrado judicial quien, al pronunciarse, conoció tanto de la sanción de clausura —a la cual dío por cumplida, no haciendo más que ratíticar un hecho ya certificado en el ucta de Es. 26— cuanto de la multa —a la que confirmó— excediendo, en este punto, los límites de la jurisdicción apelada que investía.
Contra dicho fallo interpuso la firma sancionada recurso extraordinario y, frente a su denegatoría, trae la presente queja.
He afirmado que considero errónea la indicada interpretación del art. 18 del decreto-ley 19508/72, en primer lugar, porque nada hay, a mi juicio, en el texto legal que autorice a dividir el efecto del incumplimiento del requisito exigido por dicha norma para la viabilidad de la apelación.
En efecto, el artículo citado establece el depósito previo como condición indispensable para la procedencia formal del recurso "contra una resolución administrativa que imponga pena de multa" (el subrayado me pertenece), de lo que debe concluirse, que es la decisión, en su totalidad, lo irrevisable sin que se haya cumplido con aquella exigencia.
A ello se agrega que las sancienes enumeradas en el art. 9? del deercto-ley 19.508/72 pueden "ser impuestas independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso".
De consiguiente, la imposición conjunta de sanciones impide independizarla, entre otras cosas, a los efectos de los recursos a que ellas den lugar.
Esta conclusión, que se deriva de interpretar gramaticalmente a norma, se ve confirmada por la valoración de los resultados a que puede conducir la tesis contraria. En efecto, en casos como el de autos, donde los agravios del apelante se dirigen a demostrar la inexistencia de la infracción, conceder el recurso respecto de una de las dos sanciones
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:731
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