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Fallos: 293:736 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas la peticionante del beneficio.

En cuanto al fondo del asunto, soy de opinión que la cuestión sometida a la consideración de V.E. debe resolverse de conformidad con 'a doctrina sentada por el Tribunal en el fallo del 24 de abril de 1970 dictado en la causa M. 97, L. XVI "Pacheco, María Munila Salomé de 5/ pensión", con sus citas, y reiterada en el de fecha 29 de noviembre de 1972 pronunciado en los autos "Antenzón, Guillermina s/pensión" (A.

403, L. XVI), en atención a la cual no puede extenderse el beneficio de pensión a quien, admitiendo no ser viuda del causahabiente pero alegando haber estado unida a él por una simple relación de concubinate, carece de todo derecho contemplado por la ley, al no concurrir las hipótesis de excepción de las que se hizo mérito en Fallos: 239:429 .

Ello así, puesto que el no existir diferencias que conduzcan a soluciones distintas entre el art. 17 de la ley 14.370, a cuyo tenor se decidieron lus fallos mencionados, y el art. 25 (to.) del decreto-ley 18,038/68, norma que debe regir el presente caso, se impone la aplicación al sub judice de aquella doctrina.

En estas condiciones, opino que corresponde confirmar el fallo ap:

tado. Buenos Aires, 2 de septiembre de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Lobos, Juana Audelina s/pensión".

Considerando:

19) Que el a que confirmó lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social, denegando la solicitud de pensión de la recurrente con fundamento en que la unión de hecho que mantuviera con el causante afiliado, está excluida de la "nómina que la ley previsional taxativamente ha establecido de los causahabientes con derecho a pensión" (fs. 29).

2") Que interpuesto recurso extraordinario a Es. 33/94, fue concedido a fs. 35, resultando procedente por tratarse de la interpretación de una norma federal y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que funda en ella la recurrente.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-736

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