RAUL RICARDO CRAVERA y/o JUAN CARLOS GALLARDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locules de procedimientos. Casos varios.
No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que aplicó el art. 187 del Reglamento para la Justicia en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Ello es así, porque si bien dicho art. 187 no se ajusta al art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, de acuerdo con el art. 65 del mismo el principio establecido en el art. 63, inc. a), no debe considerarse absoluto ní excluyente de excepciones.
RECUNSO DE QUEJA.
No corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta si, declarada la inidoneidad del agravio para abrir la instancia extraordinaria, el replanteo de la cuestión formulada al deducir la queja, bajo forma de un pedido a la Corte para que la resuelva ejerciendo sus facultades de superintendencia, era extra ño al objeto de la presentación directa e importaba ampliar indebidamente la jurisilicción del Tribunal del caso.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Teresa Romano de Varela en la causa Cravera, Raúl Ricardo o Gallardo, Juan Carlos s/falsificación material, falsedad ideológica, estupro y alteración de estado civil" para decidir sobre lo dictaminado a fs. 13.
Considerando:
19) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario (copia de fs. 3/5) se impugnó el art. 187 del Reglamento para la Justicia en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal invocado por el a quo en la sentencia apelada, por no ajustarse al art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional e infringir así el art. 104 del mismo.
2") Que este Tribunal, al pronunciarse sobre la procedencia de dicho recurso en la presente queja, deducida cun motivo de su denegación, desechó el agravio referido al sostener que lo resuelto por la Cámara contaba con "fundamentos bastantes de naturaleza procesal". Ello así, teniendo en cuenta que, como resulta de lo dispuesto en el art. 65 del Reglamento para la Justicia Nacional, el principio establecido en el art. 63, inc. a).
no debe considerarse ulsoluto ni excluyente de excepciones como la del art. 187 del Reglamento para la Justicia en lo Criminal y Correccional.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:734
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