3) Que la peticionante se unió de hecho con el causante en el año 1929, manteniendo dicha situación hasta la fecha del fallecimiento de éste ocurrido el 16 de mayo de 1972. De la misma, nació una hija —Audelina Rosa— el 25 de agosto de 1931, la que fue reconocida por Caputo el 11 de febrero de 1938 (fs. 3).
4) Que en cuanto a la cuestión de fondo, esta Corte ha sostenido que si bien "no cabe considerar viuda a quien no haya estado unida por un matrimonio legal al hombre que luego fallece; ...también es exacto que en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor extremado, en tanto aquí lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen con todas las personas, sin relación esencial con la perfección de su estado civil" Fallos: 239:429 ).
5") Que si bien es cierto que dicho criterio se plasmó atendiendo a límites valorativos precisos —en el caso existencia de matrimonio religioso— también lo es que en el sub lite la peticionante cumplió con los deberes de asistencia y socorro que el estado matrimonial comporta, en forma estable y seria durante más de 40 años, período durante el cual el causante administró su negocio de restaurante (fs. 6 vía. expte.
110493).
6") Que de ello se desprende un comportamiento matrimonial que .
debe destacarse y como consecuencia del cual, debe ampararse a quien contribuyó a mantener la solidez familiar mediante la crianza de un hijo y la asistencia permanente al causante. Ello ha sido objeto de ponderación por esta Corte, al señalar que en la interpretación de las leyes previsionales debe prescindirse de "estrictas exigencias respecto a la perfección o legitimidad del estado civil en que se sustenta el reclamo" causa "Sanmartino de Wescamp A. c/Caja del Estado y Servicios Públicos", W. 35, del 85-75, cons. 79 y sus citas), para atender al sentido y esencia de la institución previsional que es el de atender a los riesges de subsistencia y ancianidad (Fallos: 242:483 : 248:115 y muchos otros).
79) Que por otra parte debe estarse a lo prescripto por leyes aná:
logas, como el art. 269 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, que contribuyendo a "determinar el alcance hermenéutico que ha de darse a los términos legales contenidos en las leyes previsionales, a los fines de 10 desnaturalizar los propósitos que las inspiran" (causa citada, cons. 7 y sus citas), equiparó a la viuda —en el supuesto de que el causante fuese soltero— a la mujer que hubiese vivido públicamente en aparente matri
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:737
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