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Fallos: 293:680 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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En cuanto al fondo del asunto, pienso que el escrito de fs. 70 tiende a favorecer exclusivamente a quien lo presentó, sin constituir un acio impulsor del proceso, porque conforme lo establece el art. 249 del Cádigo Procesal Civil y Comercial de la Nación —aplicable a la especie por expresa remisión del art. 256 del mismo—, la parte que no cumple con la constitución de un domicilio en el asiento del Tribunal quedará notificada por ministerio de la ley.

Ello establecido, observo que, desde la fecha en que constituyó domicilio el apelado (art. 251, 2" párrafo, código citado; ver fs. 62) hasta la del acuse, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2? del aludido cuerpo legal, sín que la parte actora, recurrente para ante V. E.

haya activado el procedimiento (Fallos: 261:100 ; 263:46 ; 265:304 ) por lo que, entiendo, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia extraordinaria. Buenos Aires, 8 de abril de 1975. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Transportes Villa Ballester e/Provincia de Buenos Aires s/rectificación de impuestos".

Considerando:

19) Que la caducidad del recurso se produce cuando no se instare su cuno en el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2", Codigo Procesal); lapso éste que se computa desde la última actuación del tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento (conf, art. 311, Código citado).

27) Que, en el caso, desde la última actuación encaminada a urgir el trámite del proceso, que en la causa "s la cédula de fs. 61, diligenciada con fecha 28 de junio de 1974, mediante la cual se notificó a la recurrente la concesión del recurso extraordinario y se la emplazó a los fines que se indican en el auto de fs. 59, hasta que la parte acusó la caducidad del recurso el día 27 de septiembre del mismo año (conf. ís.

64), no tramcunió el témino de tres meses necesario a tal efecto; en consecuencia, corresponde desestimar la incidencia deducida.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-680

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