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Fallos: 293:647 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata, en su pronunciamiento de fs. 298/300 admitió el derecho del albacea testamentario para iniciar el proceso sucesorio y señaló las pautas tomadas en consideración al fijar el monto de sus honorarios.

Estableció que la primera etapa del juicio debía distribuirse por partes iguales entre aquél y los apoderados de la viuda y la heredera instituida; que los trabajos comunes del albacea se limitaban a la primera ctapa y que pudo, a pesar de ser abogado, hacerse patrocinar por un letrado; empero, para evitar superposición de honorarios que podría perjudicar a los herederos, su retribución debía distribuirse entre él y su letrado, considerando al primero apoderado y letrado al segundo; finalmente, determinó los montos a tomar en consideración al practicar las regulaciones respectivas.

2") Que en su recurso extraordinario, el albacea y su letrado afirman que el tribunal no ha computado que u cllos les corresponde íntegramente la primera ctapa, en razón de haberse acumulado los otros juicios iniciados sin los recaudos necesarios al sucesorio que él iniciara; que de tal modo se viola la cosa juzgada y la garantía constitucional de la propiedad; que, además, se citan en la resolución, leyes que no se aplican y se prescinde de las normas que rigen el caso, incurriéndose en arbitrariedad manifiesta, especialmente cuando no se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 3873 del Código Civil y se dispone que el albacea debe compartir o distribuir sus honorarios con su letrado patrocinante.

37) Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 45, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio —en razón del carácter fáctico y. procesal de tales cuestiones— insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (conf, Fallos: 270:388 ; 277:245 ; 279:319 ), 47) Que tal principio reconoce como excepción los supuestos en que media una variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancia y la decisión final prescinde, sin fundamento, de la norma legal pertinente (Fallos: 270:391 ; 276:171 y 450; 277:248 ), o carece de fundamentación válida suficiente (Fallos: 273:314 ); o bien la sentencia regulatoria es irrazomble o arbitraria por no guardar adecuada propor

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-647

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