DICTAMEN DEL PROCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:
En la resolución apelada se ha declarado prescripta la acción penil que se ejerce en estas actuaciones sin establecer la calificación legal del hecho supuestamente delictivo que constituye su objeto.
A su vez, el art. 62, inc. 29, del Código Penal, única disposición citada en el auto en recurso, preceptúa que "la acción penal se preseribirá... después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...".
Huelga decir, pues, que a los fines de determinar si dicho lapso ha transcurrido > no, es imprescindible indicar previamente el delito de que se trata, pues sólo así se estará en condiciones de conocer la duración máxima de la pena que a éste corresponde.
Lo expuesto se refuerza al advertir, aún admitiendo que el auto apelado se refiera al transcurso de un plazo de tres años (ver considerando 11), que tanto la calificación del hecho de autos propuesta por el Fiscal de primera instancia (ver fs. 117), cuanto la que en forma imprecisa indicó la parte querellante (fs. 183 vta.), conducen a la aplicación de plazos de prescripción de la acción penal no inferiores a seis años.
En las condiciones expuestas, lo resuelto a fs. 224 no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de las actuaciones, por lo que resulta descalificable, a mi juicio, en virtud de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de fallos judiciales.
Por ello, opino que corresponde dejar sin efecto el auto apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 11 de marzo de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1975.
Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina c/. Marconi, Héctor Italo s/. denuncia".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:643
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