Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 293:644 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala 11 (fs. 224), se interpuso recurso de reposición (1s. 227), rechazado Es. 230) y recurso extraordinario por arbitrariedad (fs. 233), concedido a Es. 239.

2?) Que la sentencia recurrida hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal interpuesto por el señor Defensor Oficial (fs. 174/ 175) por el transcurso del plazo de tres años, pero omitió determinar 'a calificución legal del hecho supuestamente delictivo que constituye su objeto.

39) Que a efectos de decretar la prescripción de la acción penal, atento lo preceptuado por el art. 62, inc. 27, del Código Penal, es necesario precisar de qué delito se trata, pues sólo así se conocerá la duración máxima ce la pena que corresponde.

49) Que, por otra parte, en autos tanto la calificación del hecho propuesta por el Fiscal y por la querellante, llevan a la aplicación de plazos de preseripción de la acción penal no inferiores a seis años, como acontecería de aplicarse la calificación del hecho efectuada por el Señor Procurador Fiscal (foja 117).

59) Que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 272:172 ; 274:135 y 215; 279:355 ; 284:119 , entre otros).

6) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste, en principio, carác» ter excepcional, pero debe aplicarse cuando ha habido un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132 ), situación que se configura en autos.

Por ello y de conformidad con el dictamen del Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 224; y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.

MicueL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz Buer - Hécron Masnarra = Ricanno Levene (h.) — Pano A. RAMELLA.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-644

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 644 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos