48, toda vez que la apreciación del interés económico comprometido en el juicio, la importancia y mérito de la labor profesional cumplida y los demás factores computables a tal fin, así como la interpretación y aplicación de las respectivas normas arancelarias, constituyen cuestiones de hecho y de derecho procesal insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 280:51 ; 281:55 ; 289:174 ; 283:22 ; 284:112 , entre muchos otros, y, recientemente, sentencias del 26 de diciembre de 1974 y 18 de febrero último, dictadas en las causas $. 773, XVI "Scully, Brígida" y P. 11. XVII "Podestá, Emma C. de c/. Cangiani, José y otros", respectivamente), salvo situaciones excepcionales que, a mi entender, no se dan en el presente caso.
En efecto, si bien el a quo ha reducido los honorarios regulados en primera instancia a favor del apelante, no lo ha hecho sin fundamento alguno. Por el contrario, luego de estudiar el problema, llega a la com clusión de que aquél, en su carácter de albacea, "ha sido parte legitima para iniciar el juicio testamentario, teniendo derecho a percibir honoarios por su gestión, que tienen el carácter de "comunes", conforme a las pautas de los arts. 3474, 3872 y cones. del C. Civil, y 145, 147, 148, 149, 150, 156 y 164 ley 5177", agregando que, a los efectos regulatorios, entre otras circunstancias, debe tenerse en cuenta "que la retribución correspondiente a la primera etapa del juicio sucesorio debe distribuirse, por partes iguales, entre el albacea y los apoderados de la viuda y de la heredera instituida", así como que "las labores del albacea no exceden, en cuanto a su calificación de comunes, de esa etapa de iniciación", e, igualmente, que para la regulación debe considerarse tanto la naturaleza como el mérito y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes. , En tales condiciones, y toda vez que cualquiera sea su acierto o error el pronunciamiento apelado de fs. 298 no resulta descalificable como acto judicial por estar suficientemente fundado, soy de opinión que el recurso extmordinario interpuesto a fs. 307 es improcedente y 1sí corresponde declararlo. Buenos Aires, 11 de marzo de 1975. Enrique C.
Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1975.
Vistos los autos: "Miguens, Hortensio Sixto s/. sucesión testamentaria e intestada".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:646
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