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Fallos: 293:619 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Surge de autos que la Sala "D" de la Cámara en lo Civil de esía ciudad, al confirmar en lo principal a fs. 195/198, la sentencia de primera instancia, no hizo lugar a la indemnización reclamada.

Para ello, estimó que en la causa contencioso-administrativa antes mencionada se tuvo en consideración que el decreto ordenanza municipal n° 22917 del 4 de septiembre de 1967, revocatorio del permiso habilitante acordado por el decreto 5515 del 13 de mayo de 1964, configuró un acto administrativo legítimo que no fue dictado con arbitrariedad, contradicción o irrazonabilidad. Por tanto, y ante la potestad estatal emergente de la Constitución de reglamentar y limitar ciertas actividades con miras a la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y aún la convivencia colectiva, concluyó que permisos de la naturaleza del amtlizado son condicionales y revocables, por lo que no obligan a la Administración la que, en cualquier momento, puede ponerles término sin incurrir en responsabilidad siempre que el orden "público se encuentre afectado. .

Al interponer el recurso extriordinario concedido finalmente a fs.

250, la actora sostiene que el decreto 5515/64 que habilitó su hotel para funcionar como albergue por horas "es una autorización que engendra derechos adquiridos" que no debe confundirse con el permiso; y si bien puede ser revocad: por razones de utilidad pública, la administración debe indemnizar los daños que se ocasionen "para no vulnerar la incolumidad del patrimonio que garantiza el artículo 17 de la Constitución Nacional".

Además, agrega que el acto que la provocó produce efectos que recaen exclusivamente sobre su patrimonio con desmedro del principio constitucional de igualdad en las cargas públicas y, asimismo, lesiona Li garantía del art. 16 de la Carta Magna pues le impide la continuación de su actividad mientras se tolera el funcionamiento de otros albergues ubicados en parecida situación.

Asimismo, aduce que la sentencia en recurso es arbitraria pues establece la irresponsabilidad del Estado con el solo fundamento de haberse juzgado regular el acto de revocación y, empero, deja en olvido la regla prescripta por el artículo 18 del decreto-ley 19.549/72, Importa señalar, en primer término, que cuando la Constitución Nacional garante el derecho a ejercer toda industria, requiere que ésta sea lícita, Para cumplirse dicha condición, la actividad de que se trate no debe ser de aquellas que alteren el orden social como acontece cuando

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-619

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