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Fallos: 293:432 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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prescripción bienal al momento de entablarse la demanda en esta causa.

Invoca el art. 3989 para sostener que durante el tiempo que duraron las mutuas gestiones, quedó interrumpido el curso de la prescripción, que se reanudó a partir de la fecha del decreto 3282 antes señalado, Aduce que sí Y.P.F. hubiese reclamado administrativamente sin respuesta denegatoria, el silencio de la Provincia hubiese originado una situación diferente a la del caso. Sostiene la inaplicabitidad del art. 56 in Fine del Código de Minería.

La Provincia de Buenos Aires contesta subsidiariamente la demanda a fs. 24 en la que sostiene, luego de una negativa precisa de los hechos alegados por la actora, la inexistencia de demora en el pronunciamiento de la Dirección de Hidráulica, la inexistencia de obligación alguna de la Provincia con respecto a la actora, la negligencia de ésta, que la nota de fecha 21 de julio de 1967 presentada por Y.P.F. iniciando el expediente 2406-7130/67 no informa la ejecución de la obra ni se adjunta copia idónea de los cruces de los canales y arroyos pretendidos por ta actora, que la Dirección de Hidráulica observó los proyectos de Y.P.F, pues interferían con proyectos de dicha Dirección, que es inaplicable al caso del Arroyo Santo Domingo la conducta que la actora atribuye a la recibida por la Comisión Autovía La Plata-Buenos Aires con referencia al Arroyo Los Plátanos, que la Dirección de Hidráulica hizo constar mediante una declaración expresa de su desacuerdo con el proyecto de Y.P.F, sobre el cruce del Arroyo Santo Domingo, que la observación efectuada por la Dirección Hidráulica a fs. 296 del expediente 24068204/67 fue hecha en tiempo prudencial y que la suma de 103.665,19 pesos no corresponde a los trabajos realizados de reubicación del tendido sino que dicho monto lo asignó Y.P.F. como costo total del proyecto sobre el eruee del Arroyo Santo Domingo. Critica el derecho invocado por la actora. Funda el derecho de la demandada y ofrece prueba instrumental.

Por no resultar manifiestas las excepciones deducidas, se decidió a fs.

17 tenerlas presentes para el momento de dictar sentencia y recibir la cuusa a prueba, certificándose a fs, 179 el vencimiento del término de prueba y las ofrecidas y producidas por las partes en sus respestivos cuadernos, quedando los autos para alegar.

Se agregaron a Es. 213 los alegatos presentados por la actora a fs 185 y por la demandada a fs. 188; se dío vista al señor Procurador General, cuyo dictamen de fs. 314 considera que el Tribunal debe seguir conociendo en la presente causa y a fs, 214 vta. sc llamaron los autos para sentencia.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-432

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