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Fallos: 293:430 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Se agravia por la falta de oportuna advertencia por la Provincia del proyecto de ensanche que no le fuera manifestado en los términos del art. 918 del Código Civil. Sostiene que hubo tácita conformidad de la Provincia con sus planes sobre el Canal Santo Domingo, pues aquélla no los observó en tiempo prudencial, como lo hiciera, en cambio, respecto de otros cruces.

Afirma que recién el 31 de octubre de 1965 la Dirección de Hidráulica le comunicó la interferencia del Fueloducto con el ensanche del Canal Santo Domingo.

En suma, considera que sus proyectos resultaron ineguivocamente aprobados por la Provincia según los arts. 917 y 1145 del Código Civil y que, por consiguiente, la modificación posterior del cruce impuesta debe pagarse por aquélla, con los demás daños que su obrar le ha causado.

Funda su derecho en los arts. 917, 918, 1145, 1108 y 1113 del Código Civil; 42, 48 y siguientes del Código de Minería y 62 y concordantes del decretoley 17.319/67. A fs. 10 vta. se proveyó traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires, previo dictamen del Señor Procurador General de 65, 10 que opinó que correspondía a esta Corte conocer originariamente en la causa.

La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 22 y opone las excepciones previas de falta de legitimación para obrar en el actor y de prescripción de la acción. La parte actora contestó dichas excepciones a fs.

43. En síntesis, los fundamentos de las excepciones expuestos a fs. 22 fueron, en cuanto a la falta de legitimación, que la actora se sometió a la jurisdicción de las normas provinciales con su presentación de 28 de julio de 1967, ante la Dirección de Hidráulica local solicitando autorización para utilizar los cruces de aguas en cuestión. La autorización le fue concedida precariamente por decreto local de 25 de marzo de 1971 a 1425 según el cual los trabajos de remoción y/o desplazamiento de tuberías serían efectuados por cuenta y cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Tal decreto, consentido por la actora, le priva de legitimación para demandar el cobro que pretende. Agrega que si la actora procedió a la ejecución de obras sin la debida autorización local, incurre en culpa propia por los daños que tal obra pudo ocasionarle (art. 1111 del Código Civil). En cuanto a la excepción de prescripción la Provincia opuso la bienal establecida en el art. 4037 del Código Civil por tratarse de una demanda de daños y perjuicios. Estima la excepcionante que el plazo de prescripción había comenzado a correr desde la fecha

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-430

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