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Fallos: 293:431 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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en que, según la propia actora, el contratista que índica le había comunicado el incorrecto tendido de tuberias el 19 de agosto de 1969.

Aun cuando se considerase que el plazo hubiera comenzado a correr el 11 de septiembre de 1969 0 el 18 del mismo mes y año, fechas en que la actora invoca haber cursado notas al contratista citado y a la Dirección de Hidráulica, o aun cuando se considere que debía comenzar desde la fecha en que la actora había iniciado los trabajos cuyos cobro rclama, el 30 de noviembre de 1989, 0 el 18 de diciembre de 1969, fecha de finalización de los trabajos en cuestión, en cualquier caso se han cumplido los dos años que fija el art. 4037 del Código Civil Niega valor interruptivo de la prescripción a cualquier reclamo administrativo.

Alega igualmente el transcurso de la prescripción por eventual aplica ción del art. 3986. En subsidio, aunque la juzga inaplicable al caso, opone la prescripción semestral del art. 58 in fine del Código de Minería Y.P.F. contestó a fs. 43 las excepciones opuestas. En cuanto a la excepción de falta de legitimación para obrar dijo que la ejecución de la obra, de interés nacional, no necesitaba someterse a permiso de jurisdicción local alguna y su presentación a la Dirección de Hidráulica Provincial no tuvo por fin recabar autorización para ejecutar obras sino recabar informes, tendientes a evitar dificultades, que la Provincia tenía la obligación de suministrar. Dijo también que no cra razonable esperar casi cuatro años para ejecutar los trabajos. Además, alegó que la Provincia omitió informarle sobre los proyectos relativos al canal Santo Domingo como lo hizo, en cambio, con relación a otros cruces. Ello importa conducta negligente de la Provincia por la que debe responder. El decreto 1425 local resultó extemporáneo para el caso del canal Santo Domingo pues en su fecha ya se habían realizado los trabajos de rectificación de los cruces y formulado los pertinentes reclamos a la Dirección de Hidráulica.

En cuanto a la excepción de prescrición opuesta, Y.P.F. sostuvo que rige en la pretensión actora la prescripción decenal y no la bienal opuesta. Además, aún aceptando hipotéticamente este plazo, sostuvo que la provincia omitió considerar que el decreto n? 5875/63 local impone efectuar previamente a la iniciación de demanda judicial, el corres pondiente reclamo administrativo que hizo inmediatamente después de rstablecer las sumas invertidas en el nuevo trazado del cruce y en el costo del transporte reclamado. Mediante el decreto 3282 del 16 de junio de 1971, modificado el 14 de julio del mismo año, la Provincia desestimó el reclamo. A partir de esa fecha, no se había cumplido la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:431 
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