De la lectura de los escritos pertinentes resulta, a mí juicio, que los aludidos recursos contienen agravios esencialmente igunles que sólo difieren en aspectos de detalle.
En efecto, en ambos se centra fundamentalmente la impugnación dirigida contra la sentencia en la circunstancia de que el a quo habría omitido ponderar el resultado de las posiciones absueltas por la actora y no habría valorado en cabal forma varias declaraciones testimoniales.
Señalo como indicio de esta coincidencia lo manifestado por el apclante a fs. 239, renglón 5" y ss. en orden a que ambos recursos han sido interpuestos "en resguardo de los derechos inalienables de la legítima defensa en juicio y de propiedad de mi representado".
Pienso, asimismo, que el Superior Tribunal provincial se ha pronunciado sobre las mencionadas cuestiones articuladas en el recurso de inaplicabilidad y repetidas en cl remedio federal, A ese respecto pongo de resalto lo expuesto a fs. 265 y 263 vta. (voto de la doctora Castaño) y 269 vta. in fine y 270 (voto del doctor Moricet) en el sentido de considerar que la prueba ha sido valorada "razonadamente y al margen de todo absurdo" y de estimar que tanto las posiciones absueltas por la actora como las declaraciones testimoniales han sido ponderadas por el a quo.
Igualmente en el voto de la doctora Fabris (fs. 271) se afirma que "el fallo impugnado se apoya en una fundada interpretación de la ley, que no aparece como expresión arbitraria de la voluntad de los magistrados.
En atención a las consideraciones precedentes estimo que el comentado fallo de fs. 265/272 —dictado por el Superior Tribunal de Justicia del Chaco— constituye, en el caso, la sentencia definitiva del superior tríbunal de la causa a los efectos del art. 14 de la ley 45 y apunto, complementariamente, que no se ha deducido recurso alguno contra dicho pronunciamiento.
En tales condiciones, pienso que corresponde declarar improcedente el remedio federal de fs. 245 deducido contra el fallo de fs. 226/232 (doctrina de V. E. en las causas M. 337, L. XVI "Molina, R. B. y otro s/posesión veinteañal" decidida el 22-11-1973, y M. 550, L. XVI "Magnarelli, Carlos e/Melaragno, Manuel Silvio s/ejecución prendaria, tercería de dominio" resucita el 27-8-1974). Buenos Aires, 3 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:425
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