cuencia, que corresponde revocar el auto apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1974. Enrique C. Petracchí.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1975.
Vistos los autos: "Zumos Argentinos S.A.C.LA. c/Embotelladora San Miguel S.A.LC.I, 5/recurso extraordinario".
Considerando:
1) Que a fs. 552 del cuademo de prueba actora el señor Juez de Primera Instancia, proveyendo a lo solicitado a fs. 549, ordenó librar oficio a la Dirección General Impositiva a fin de que esa repartición remita copia de las declaraciones juradas de impuestos a los réditos y patrimoniales de los demandados correspondientes a los cinco períodos fiscales inmediatos anteriores a la fecha del informe. Contra aquella providencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 565, que el a quo concedió a fs. 571.
27) Que la providencia recurrida no es, obviamente, la sentencia definitiva de la causa, aunque comporta para el recurrente un gravamen insusceptible de reparación en el curso del proceso, ya que si bien el art.
397 segunda parte, del Código Procesal de la Nación autoriza a negar el informe requerido "si existiere justa causa o reserva de secreto", es lo cierto que el gravamen se concreta con la posibilidad de violación del secreto que protege el art. 29 del deereto-ley 20,024/72, ante la providencia judicial que ordena la remisión del informe, pues si éste fuese producido, en cumplimiento de una orden de autoridad judicial, el sccreto de las declaraciones quedaría irreparablemente lesionado. Por ende, cabe considerar el auto de fs. 552 como sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario (Fallos: 191:253 ).
3?) Que en virtud de tal inmediata relación entre las garantías constitucionales invocadas y la providencia que origina el referido gravamen irreparable ante la inimpugnabilidad de la medida de producción de prueba (art. 379 Cód. Proc. Nac.), cabe considerar la decisión recurrida como susceptible de apelación extraordinaria en los términos del art. 14 de la ley 48, a fin de mantener la supremacía de garantías constitucionales frente a decisiones judiciales inmediatamente violatorias de aquéMas.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:422
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