puestos a los réditos y patrimoniales de los demandados correspondientes a los cinco períodos fiscales inmediatos anteriores a la fecha del informe, el señor Juez interviniente ordenó librar el oficio pedido (ver auto de 614: fotocopia de Es. 38).
Contra tal resolución la demandada interpone recurso extraordinario a Es. 625 (fotocopia de Es. 49), que, a mi juicio, es formalmente procedente. Ha sido, pues, bien concedido por el a quo.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que el apelante está en lo cierto cuando afirma que la prueba de informes en cuestión es manifiestamente improcedente en los términos del art. 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por estar expresamente prohíbido por la ley.
En efecto, el art. 100 de la ley 11.683 (to. 1968) sustituido por el art, 2" del decreto-ley 20.024/72, luego de establecer terminantemente que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Dirección General Impositiva, son secretos, agrega que tales informaciones "no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investíguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sei parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros".
Al respecto tiene resuelto V. E., que el objeto sustancial de tal disposición —además de resguardar el interés de los terceros que podrian ser afectados por la divulgación de informaciones suministradas a dicha repartición (Fallos: 193:108 ; 196:575 ; 206:419 )— ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Y que toda vez que en tal principio se halla comprometida la seguridad jurídica, como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública, corresponde aplicar estrictamente la prohibición de valerse como prueba de las constancias administrativas de aquel organismo si no median en el caso los supuestos de excepción que la misma ley establece (doctrina de Fallos: 248:627 ; 250:530 ; 252:126 y otros).
En tales condiciones, soy de opinión de que por aplicación de la norma mencionada y los precedentes jurisprudenciales recordados, la medida de prueba ordenada por el Juez resulta inadmisible, y, en conse
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:421
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