De acuerdo a tales condiciones, el decreto-ley 18.037/68 era sólo aplicable a las personas que, habiendo cesado antes del 1 de enero de 1969, solicitaran el beneficio con posterioridad al 31 de diciembre de 1970, circunstancias éstas que no se dicron en el caso (conf. partidas de fs. 31 y 32; solicitud ingresada a la Caja con fecha 8 de mayo de 1969, fs. 29).
Así planteada la cuestión, estimo que el recurso extraordinario concedido a fs. 125 es procedente por haberse controvertido la inteligencia y aplicación de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el organismo apelante.
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que le asiste razón a la Comisión recurrente cuando afirma que el deerctoley 18.037/68 no es el estatuto que debe regir el "sub lite", porque la petición del beneficio ingresó con anterioridad al período comprendido entre el 19 de enero de 1971 y el 12 de abril de 1972, período en el que estuvo en vigencia lo establecido en el art. 82, última parte, del decreto-ley 18.037/68 en su primera redacción.
Pero esta conclusión no me lleva a negar el derecho pretendido por la Sm. Polimeni, sino que —por el contrario opino que corresponde conceder el beneficio solicitado sí bien por fundamentos distintos a los que expusiera el sentenciante.
En efecto, el derecho a la pensión reguerida se sustenta en el art.
17 de la ley 14.370, con el alcance que diera la Corte a ese precepto en ; la sentencia del 31 de julio de 1973, in re "Noriega, José Víctor sucesión a/. pensión solicitada por María Antonia Noriega" (N. 105. L. XVI).
Concurren en la causa análogos extremos de hecho a los que se tuvieron en cuenta en el aludido precedente (v. cons. 37, 6? y 79), en tanto la interesada tenía más de cincuenta años de edad al momento del deceso de su padre, había estado sucesivamente a cargo de éste y de su madre, y su incapacidad laboral puede entenderse como resultado de los cuidados prodigados a ambos durante largo tiempo (conf. fs. 82, 89 y 90).
Habiendo distinguido el Tribunal, en la referida sentencia, entre incapacidad laboral e invalidez fisica, parece indudable que la úmica causa aducida en las instancias administrativas para negar la pensión solicitada, cual es la nusencia de invalidez, no resulta suficiente part dicha denegatoria.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:395
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