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Fallos: 293:394 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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JUBILACIÓN Y PENSION,
Corresponde el otorgamiento de la pensión a la recurrente, ya que si bien su incapacidad laboral mo es consecuencia de una insuficiencia física, ella deriva de la circunstania de haber cuidado durante largos años de sus padres, estara cargo exclusivamente de ellos, carecer de otros medios de vida personales, tener más de 50 años de eskad y no desempeñar ninguna actividad, todo lo cual permite sostener, sin dida, la ausencia de capacidad para el trabajo.

DiCraMEN DEL Procunanor FIScAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:

Doña María Polímeni solicitó a fs. 29, ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos el beneficio de pensión que entendió le correspondía por haberse producido primero el deceso de su padre, acaecido el 25 de abril de 1967, y más tarde el de su madre, ocurrido el 10 de junio de 1968.

La Caja mencionada denegó lo requerido con base en que la interesada no acreditó hallarse incapacitada para trabajar "a la actualidad nia la fecha del fallecimiento del causante", por lo que no cumplia con uno de los requisitos exigidos por el art. 17 de la loy 14.370.

Esta resolución fue confirmada por la Comisión Nacional de Previsión Social por análogo fundamento, así como también por no considerar aplicable al caso el decretoley 18,037/68 por no hallarse éste en vigencia a la época de la muerte del causante, En cambio, la Sala 11 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó este último pronunciamiento por entender que la cuestión debía resolverse a tenor de lo dispuesto en el art. 37 inc. 19 b) del decreto-ley 18.037/68, ordenamiento que consideró de aplicación al "sub judice" en virtud de una interpretación del art. 2? del decreto-ley 19.568/72.

La Comisión Nacional de Previsión Social recurre contra este fallo, por la vía del art. 14 de la ley 45, agraviándose de que la interpretación realizada por el a quo del art. 27 del decreto-ley mencionado en segundo témino significaba prescindir de un pármfo de esta norma según el cual debían tramitarse las solicitudes ingresadas a las cajas previsionales hasta la fecha de su promulgación (12 de abril de 1972) de conformidad con los términos del decretoley 18037/68, siempre que se hubieren presentado en las condiciones previstas en la última parte del art. 82 texto originario) de este decreto-ley.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-394

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