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Fallos: 293:377 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1975.

Vistos los autos: "Benficld, Julia María Rodríguez de s/pensión".

Considerando:

19) Que el decreto-ley 18037/68 contempló la situación de los menores beneficiarios de un derecho a pensión que, al momento de cumplir 18 años, se encontraren cursando estudios secundarios o superiores y no desempeñaren actividades remuneradas. Para tales casos, se prorrogó el pago de la misma hasta la edad de 21 años (art. 39, 40 del to).

29) Que el peticionante cumplió los dieciocho años estando en plena vigencia dicha norma legal, por lo que el a quo juzgó que debían alcanzarle los beneficios mencionados (fs. 133/134). Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario a fs. 138/139 vta. la Comisión Nacional de Previsión Social, entendiendo que el art. 39 del decretoey referido no contempla retroactividad alguna y, en consecuencia, que el presente caso debería ser regido por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, padre del menor, ocurrida con anterioridad.

37) Que esta Corte se ha pronunciado por el acogimiento de la pretensión del actor, en tanto debe aplicarse la ley nueva a dicha "situación jurídica preexistente" (causa: "Sarrail, A. B. s/pensión", del 27-11-74, consid. 8", y "Fezza, Francisco s/pensión", del 8-8-875. Ello guarda coherencia con la hermenéutica del Tribunal en materia previsional, en el sentido de extremar los enidados a fin de no desnaturalizar el espíritu que inspiró la norma en cuestión (Fallos: 260:76 y muchos otros), siendo por otra parte de estricta justicia comprender dentro del ámbito propio de aplicación de la norma legal vigente al momento de la decisión, a todos los casos análogos (causa "Fezza" citada, cons. 6).

Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

Micurr, Ancer Besgarz — Acustín Díaz BisLer — Hécron Masnarra — Ricamo Levene (h) — Pasto A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-377

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